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LEY SOBRE EL ESCUDO DE QUINTANA ROO

01.08.2010 23:45

Esta Ley Reglamenta las disposiciones contenidas en la Fracción XV del Artículo 75El Escudo del Estado, es el símbolo distintivo de la Entidad, al cual deberáCompete a la Secretaría de Gobierno vigilar el cumplimiento de esta Ley, auxiliándoseEl Gobierno del Estado y las autoridades Estatales y Municipales harán la debidaEn todas las Escuelas e Instituciones de Educación Públicas y privadas se colocará enEl Escudo del Estado de Quintana Roo, se compone con las característicasEl uso indebido o falta de respeto al mismo será castigado según su gravedad,En el caso previsto en la Fracción XXIV del Artículo 75 de la Constitución PolíticaToda Reproducción del Escudo del Estado deberá guardar fielmente lasEn el Escudo sólo figurará la inscripción Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,Las reproducciones deberán conservar los mismos colores que se describen en elPara el caso de que habla el artículo 8º, la reproducción del escudo en preseas,Únicamente la Secretaría de Gobierno podrá hacer reproducciones del Escudo OficialLas contravenciones a las disposiciones de esta Ley, se castigarán con arresto hastaSi las contravenciones fueron con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta porLas sanciones previstas en este capítulo, tratándose de multas, serán aplicadas por laEste Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial delLos Escudos que se ostenten en los edificios públicos, escuelas o en otrasEl presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el PeriódicoLos escudos que se exhiban en los edificios públicos, escuelas o en otras

LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA

ROO

 

Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial el 02 de Julio del 2008.

 

CAPITULO I

OBJETO Y FINES

ARTÍCULOS

1, 2, 3, 4, 5, 6

CAPITULO II

DEL USO DEL ESCUDO

ARTÍCULOS

7, 8

CAPITULO III

DE LAS REPRODUCCIONES

ARTÍCULOS

9, 10 , 11, 12, 13,

CAPITULO III

DE LAS REPRODUCCIONES

ARTÍCULOS

9, 10 , 11, 12, 13,

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULOS

14, 15, 16

T R A N S I T O R I O S:

1, 2

 

DECRETO NÚMERO 29

LA HONORABLE VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y EL USO DEL ESCUDO DEL ESTADO DE QUINTANA

ROO

CAPITULO I

Objeto y Fines

Articulo1º.-

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

Articulo2º.-

guardársele el respeto debido.

 

Articulo3º.-

en todo caso por las autoridades Estatales y Municipales.

 

Articulo4º.-

difusión del Escudo, al cuidado de la Secretaría de Gobierno.

 

Articulo5º.-

sitio preferente el Escudo del Estado, a fin de que la juventud Quintanarroense conozca su

simbología y aprenda a guardarle el respeto debido.

REFORMADO P.O. 02 JUL. 2008.

 

Articulo6º.-

siguientes: escudo moderno, semirredondo, medio partido y cortado de gules y azur sobre

oro, con figura cimera de sol naciente con nueve haces de rayos en gules y oro. En el

cuartel diestro superior caracol estilizado de oro. En el cuartel siniestro superior estrella de

cinco puntas en plata. En punta tres triángulos estables sobre Glifo Maya del viento "IK" en

Sinople. Bordea el emblema cuarteles y cantones en franja simple.

 

CAPITULO II

Del Uso del Escudo

Articulo7º.-

tomando en cuenta la condición del infractor, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

 

Articulo8º.-

Estatal, la Legislatura del Estado queda facultada para otorgar el reconocimiento a los Ciudadanos

con la reproducción del Escudo, de conformidad a las características descritas en esta Ley.

 

CAPITULO III

De las Reproducciones

Articulo9º.-

características descritas en el Artículo 6º, conforme al plano de relación proporcional, diseño para

grabado, en color y relieve autentificados por la Legislatura.

 

Articulo10.-

formando un semicírculo inferior para el uso de medallas, condecoraciones y reproducciones en

madera, piel, metales u otros materiales, sin que pueda agregársele cualquier otra palabra.

 

Articulo11.-

Artículo 6º , de esta Ley, y en los demás será en blanco y negro.

En caso de grabado o relieve, el Escudo podrá conservar el color del material sobre el cual se

reproduzca, con las tonalidades que se destaquen como resultado del tratamiento que le sea dado,

de conformidad al procedimiento utilizado, debiendo guardar siempre las proporciones en su

tamaño.

 

Articulo12.-

placas y otras formas acordadas por la Legislatura, conservará las características descritas en esta

Ley, pero podrá adicionarse en el anverso o reverso, según el caso, la inscripción conducente, así

como un listón, moño o cinta, de conformidad al objeto de su destino.

 

Articulo13.-

del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo, pero el Gobernador del Estado

podrá concesionar discrecionalmente esta facultad, fijando el número de copias y el género a

reproducir, quedando a cargo de la Secretaría de Gobierno que el concesionario se ajuste a los

términos de la concesión y a las disposiciones de esta Ley

 

CAPITULO IV

De las Sanciones

Articulo14.-

por tres días o multa de quinientos a cinco mil pesos, la que podrá conmutarse con arresto hasta

por diez días.

 

Articulo15.-

treinta mil pesos.

 

Articulo16.-

Secretaría de Finanzas, a pedimento del Secretario de Gobierno del Estado, las de privación de la

libertad las aplicará la autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos en la Ley

de la Materia.

 

T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO.-

Estado.

 

SEGUNDO.-

instituciones, deberán ajustarse a la reforma de las características del Escudo autorizada por el

presente Decreto. Se exceptúan los escudos esculpidos en edificios o centros históricos que se

encuentren ubicados en algún enclave de la geografía quintanarroense, que constituyan por su

valor cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la idiosincrasia del pueblo

quintanarroense, comprendiéndose entre éstos los Escudos plasmados en la Escuela "Belisario

Domínguez", el Hospital “Morelos" u

otros.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Quintana Roo, en la Ciudad de Chetumal, Capital del mismo, a los dieciséis

días del mes de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

 

DIPUTADO PRESIDENTE

ENRIQUE LIMA ZUNO.- RÚBRICA

DIPUTADO SECRETARIO

HORACIO DE J. CORAL CASTILLA.- RÚBRICA

 

DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE

CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES

DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. JESÚS MARTÍNEZ ROSS

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. PEDRO JOAQUIN COLDWELL

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 22 EXPEDIDO POR LA XII

LEGISLATURA

PRIMERO.-

Oficial del Estado de Quintana Roo.

 

SEGUNDO.-

instituciones, deberán ajustarse a la reforma del Artículo 6º de la Ley Sobre las Características y el

Uso del Escudo del Estado de Quintana Roo, establecida en el presente decreto. Se exceptúan los

escudos esculpidos en edificios o centros históricos que se encuentren ubicados en el Estado de

Quintana Roo, que constituyan por su valor cultural o trascendencia social, parte indisoluble de la

peculiaridad del pueblo quintanarroense.

 

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES

DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

DIPUTADO PRESIDENTE: DIPUTADA SECRETARIA:

LIC. BERNARDO N. GUTIÉRREZ ROSADO. LIC. MARÍA HADAD CASTILLO.

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