LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la organización,
funcionamiento y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de Quintana
Roo.
El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo se deposita en una Cámara
de Diputados que se denomina Congreso del Estado de Quintana Roo, integrada
en la forma y términos que previene la Constitución Política del Estado y
esta ley.
ARTICULO 2.- EI ejercicio de las funciones de los Diputados durante su
gestión constitucional constituye una Legislatura, que se identificará con
el número ordinal que corresponda.
ARTICULO 3.- El Congreso del Estado tendrá su residencia en la ciudad de
Chetumal, capital del Estado y celebrará sus sesiones en el Recinto Oficial
de la sede del Palacio Legislativo, pero la Legislatura podrá designar
Recinto Oficial distinto para celebrar sesiones que por su carácter y en
forma excepcional, requieran realizarse transitoriamente en otro lugar.
ARTICULO 4.- El Recinto del Palacio Legislativo es inviolable. El
Presidente de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso,
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero
constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto, bajo cuyo
mando quedará ésta. Cuando sin mediar previa solicitud se hiciere presente
la fuerza pública, el Presidente podrá suspender la sesión hasta que dicha
fuerza pública hubiere abandonado el Recinto.
EI Presidente de la Legislatura o de la Diputación. Permanente, en su caso,
podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero
constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto. Cuando sin
mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente
podrá suspender la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el
Recinto.
ARTICULO 5.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o
administrativos sobre los bienes del Poder Legislativo, ni sobre las
personas o bienes de los Diputados en el interior del Recinto del Poder
Legislativo.
ARTICULO 6.- Las atribuciones que la Constitución Política del Estado
otorga a la Legislatura del Estado y a la Diputación Permanente, así como
las que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta
Ley y su Reglamento.
Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del
Gobernador del Estado ni podrán ser objeto de veto. El Presidente de la
Mesa Directiva de la Legislatura ordenará directamente su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO UNICO
DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA
Y DE LA ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA
ARTICULO 7.- Para la instalación de la Legislatura, la Diputación
Permanente saliente, convocará a los Diputados entrantes que cuenten con la
constancia expedida por el órgano; electoral competente, a asistir en la
sede del Poder Legislativo del Estado el día diecinueve de marzo del año
que corresponda a partir de las once horas, a efecto de llevar a cabo la
Junta Preparatoria que será presidida por la propia Diputación Permanente y
que se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
a) El Secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la lista de los
Diputados que hayan resultado electos y comprobando que se tiene la
asistencia de más de la mitad del total de sus miembros, dará cuenta al
Presidente de la Diputación Permanente.
b) EI Presidente pedirá a los Diputados electos que se encuentren presentes
que en escrutinio secreto y por mayoría de votos procedan a elegir a la
Comisión Instaladora de la Legislatura.
La Comisión Instaladora de la Legislatura se integrará con un Presidente,
un Vicepresidente y un Secretario.
c) Integrada la Comisión Instaladora, la Diputación Permanente se retirará
del Recinto Oficial y la Comisión electa pasará e ocupar su lugar, a fin de
que se proceda a la instalación de la Legislatura.
d) Una vez que los integrantes de la Comisión Instaladora hayan ocupado sus
respectivos lugares, el Presidente de la misma pedirá a los Diputados
Electos se pongan de pie, y dirá: "Protesto cumplir y hacer cumplir la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de
Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo quintanarroense me ha
conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del
Estado de Quintana Roo y, si así no lo hiciere, que el pueblo me lo
demande".
e) Acto seguido, el Presidente tomará asiento y bajo la misma fórmula
tomará la protesta a los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán
contestar: "Sí protesto, a lo cual el Presidente responderá: "Si así no lo
hiciereis, el pueblo os lo demande".
f) Inmediatamente después de la protesta de los Diputados, el Presidente de
la Comisión declarará constituida la Legislatura, bajo la siguiente
fórmula: "La (aquí el número ordinal de la Legislatura que corresponda)
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se declara
legalmente constituida"; acto seguido nombrará una Comisión de Cortesía
para que lo comunique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial
del Estado.
ARTICULO 8.- Instalada la Legislatura, los Diputados procederán a la
elección en escrutinio secreto y por mayoría de votos de la Mesa Directiva,
eligiendo el Presidente y Vicepresidente del Primer Mes del Primer Período
Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional,", y al
Secretario y Pro-Secretario para el Primer Ejercicio anual, con lo que
concluirá la sesión de instalación.
ARTICULO 9.- El Presidente de la Mesa Directiva electa, citará a los
Diputados electos que no hubieren asistido a la sesión de instalación, en
el domicilio que tengan acreditado ante el órgano electoral que les hubiere
expedido la constancia que los acredita como tales, para que se presenten
en la fecha y hora que se les señale, apercibidos de que de no asistir
nuevamente sin causa justificada se llamará en definitiva a sus respectivos
suplentes.
En todo caso, cada uno de los Diputados a que se refiere el párrafo
anterior, estará obligado a rendir protesta en la forma establecida en el
Artículo 7 de esta Ley.
TITULO TERCERO
CAPITULO PRIMERO
DE LOS PERIODOS DE SESIONES Y DE RECESOS
ARTICULO 10.- La Legislatura se reunirá a partir del 26 de marzo de cada
año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, y a partir del
20 de septiembre de cada año para celebrar un segundo período de sesiones
ordinarias.
En estos períodos la Legislatura se ocupará del estudio, discusión y
votación de las iniciativas de ley o de decreto que se le presenten y de la
resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la
Constitución Política del Estado y la presente Ley.
ARTICULO 11.- Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo
necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo
anterior. EI primer período no podrá, prolongarse sino hasta el 26 de junio
del mismo año. EI segundo período no podrá prolongarse más allá del 15 de
diciembre del mismo año.
ARTICULO 12.- La Legislatura, a convocatoria de la Diputación Permanente,
por si o a solicitud del Gobernador del Estado, celebrará sesiones
extraordinarias en períodos cuya duración será el tiempo que requiera la
atención del asunto o asuntos que las motivare.
ARTICULO 13.- Durante los recesos fungirá la Diputación Permanente que al
efecto elija la Legislatura, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO 14.- En los períodos de sesiones extraordinarias, el Congreso
solamente tratará los asuntos para los que fue convocado, debiendo reunirse
la Diputación Permanente para Tratar los asuntos relativos, a su
competencia.
ARTICULO 15.- La Legislatura sesionará con la concurrencia de más de la
mitad de sus integrantes.
CAPITULO I
DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA
ARTICULO 16.- Son facultades de la Legislatura del Estado:
I.- Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la
Constitución General de la República a los funcionarios federales.
II.- Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas
otorgadas por la Constitución General de la República principalmente en
materia educativa de conformidad a la Ley Federal de Educación.
III.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
IV.- Expedir su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así como la Ley
Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento.
V.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la entidad la
declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado.
VI.- Legislar sobre la protección, conservación y restauración del
patrimonio histórico; cultural y artístico del Estado.
VII.- Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de
éste ocurrida dentro de los dos primeros años del período constitucional,
conforme al Artículo 83 de la Constitución Política del Estado.
VIII.- Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de
sus miembros.
IX.- Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto para
que concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de éste
ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad
al Artículo 83 de la Constitución local.
X.- Conceder a los diputados y magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos.
XI.- Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y
Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.
XII.- Cambiar la sede de los poderes del Estado.
XIII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en
relación a la Guardia Nacional.
XIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal.
(
XV.- Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen,
cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.
XVI.- Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad
de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
XVII.- Declarar si ha lugar o no a formación de causa de que habla el
Artículo 173 de la Constitución Política del Estado.
XIII.- Elegir la Diputación Permanente.
XIX.- Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
Estado y aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones de
éstos, en los términos de la Constitución Política del Estado.
XX.- Legislar en todo lo relativo a la administración pública, planeación y
desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de
acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras
cuya finalidad sea la producción suficiente y oportuna de bienes y
servicios necesarios en el Estado.
XXI.- Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones interestatales
de desarrolló regional.
XXII.- Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con el
Gobierno Federal.
XXIII.- Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado
eminentes servicios a la entidad o a la humanidad.
XXIV.- Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contratar
empréstitos a nombre del Estado y de los Municipios, Organismos
Descentralizados y Empresas de Participación Estatal y Municipal, siempre
que se destinen a Inversiones Públicas productivas, conforme a las bases
que establezca la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos y
montos que la Legislatura señale anualmente en los respectivos
Presupuestos. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán de su
ejercicio al rendir la Cuenta Pública.
XXV.- Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de
los bienes del Estado.
XXVI.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo.
XXVII.- Nombrar y remover libremente a sus empleados y a los de la
Contaduría Mayor, de Hacienda.
XXVIII.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior
que será: presentada dentro de los primeros 10 días de la apertura de
sesiones.
XXIX.- Aprobar las Leyes de Ingresos Municipal y Estatal y el presupuesto
de egresos del Estado, determinando en cada caso, las partidas
correspondientes para cubrirlas.