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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

08.08.2010 18:24

 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial el 18 de Septiembre del 2009.
TITULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULOS
1, 2, 3, 4
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
ARTÍCULOS
5, 6, 7, 8, 9
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULOS
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46
CAPITULO II
DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS
ARTÍCULOS
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53
CAPITULO III
DE LOS JUZGADOS DEL ESTADO
ARTÍCULOS
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69,
70, 71, 72, 73
CAPITULO IV
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULOS
74, 75, 76
CAPITULO V
DE LOS SECRETARIOS, ACTUARIOS Y DEMÁS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
ARTÍCULOS
77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTÍCULOS
87, 88, 89, 90, 91, 92,
CAPITULO II
DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL
ESTADO
ARTÍCULOS
93, 94,
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULOS
95, 96, 97, 98,
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS AUXILIARES
ARTÍCULOS
99, 100, 101, 102, 102bis, 103, 103-BIS 104
CAPITULO V
DEL INGRESO DE LA FORMACIÓN Y PERMANENCIA DE
LOS SERVIDORES PÙBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO
ARTICULO
105, 106,107, 108, 109, 110,
CAPITULO VI
ARTÍCULOS
111, 112, 113, 114, 115,
CAPITULO VII
ARTÍCULOS
116, 117, 118,119
CAPITULO VIII
ARTÍCULO
120
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULOS
121, 122,123,
TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULOS
124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132
TITULO SEXTO
DEL FONDO PARA EL MEJORAMIENTO EN LA
ADMINISTRACIÒN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE SU ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULOS
133, 134, 135, 136,
CAPITULO II
ARTÍCULO
137
TRANSITORIOS
1, 2_
TITULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del
Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, conforme a los principios contenidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado.
Artículo 2º.- La administración e impartición de justicia en el Estado es función exclusiva de los
Tribunales, Juzgados y demás órganos auxiliares, que estarán a cargo de Magistrados y
Jueces, los que actuarán de manera colegiada o unitaria, gozarán de plena autonomía e
independencia en sus determinaciones y ejercerán su función sin más sujeción que a las leyes,
la equidad y los principios generales de Derecho.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 3º.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Poder Judicial se auxiliará
de los órganos jurisdiccionales y administrativos que establezca esta Ley, y en su caso, el
reglamento respectivo.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 4º.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura expedirán
en ejercicio de sus atribuciones los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y otras
disposiciones necesarias para regular el adecuado funcionamiento de los Tribunales, Juzgados
y demás órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Artículo 5º.- El ejercicio de la función jurisdiccional comprende el conocimiento de los asuntos
del fuero común y del orden federal, en los casos que expresamente establezcan las leyes.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 6º.- El Poder Judicial del Estado se deposita en:
I. El Tribunal Superior de Justicia;
II. Los Juzgados de Primera Instancia;
III. Los Juzgados de Paz;
IV. El Consejo de la Judicatura del Estado; y
V. En los demás órganos auxiliares de la administración de justicia que señale la ley.
Los árbitros y los demás funcionarios y auxiliares en la impartición de justicia, coadyuvan en la
función jurisdiccional en los casos y términos establecidos en las leyes y códigos relativos.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 7º.- El Tribunal Superior de Justicia ejerce la función jurisdiccional en todo el Estado.
Los Juzgados la ejercerán en la jurisdicción y competencia que determine el Tribunal Pleno en
términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 8º.- Son auxiliares de la impartición de justicia:
I. Los Directores y encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
II. Los Oficiales del Registro Civil;
III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia;
IV. El Ministerio Público y la Policía Judicial;
V. Los jefes, comandantes, oficiales y agentes de las policías preventiva y de tránsito y
demás corporaciones policíacas de carácter estatal y municipales;
VI. Los depositarios e interventores;
VII. Los peritos en cualquier especialidad o ciencia, médicos y químicos legistas;
VIII. Los intérpretes y traductores;
IX. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;
X. Los albaceas e interventores de sucesiones;
XI. Los tutores;
XII. Los notarios públicos;
XIII. El Director de Prevención y Readaptación Social;
XIV. Los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo y
el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de
educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo
de perito; y
XV. Todos los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
Artículo 9º.- Los auxiliares de la impartición de justicia cumplirán los mandamientos de la
autoridad judicial y le proporcionarán el apoyo solicitado. En el caso de los notarios públicos,
del personal de las Instituciones de Educación Superior y de las dependencias del Poder
Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia acordará con quien corresponda, las
condiciones para la prestación del servicio.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sección Primera
Disposiciones Generales
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Articulo 10.- El Tribunal Superior de Justicia residirá en la Capital del Estado y estará
integrado por nueve Magistrados Numerarios y hasta tres Supernumerarios a juicio del Pleno,
designados en los términos previstos por la Constitución Política del Estado y esta Ley.
Artículo 11.- Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Superior de Justicia actuará en
Pleno o en Salas en los casos previstos por esta Ley.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 12.- El Tribunal Superior de Justicia realizará sus labores en forma permanente, con
excepción de los períodos de vacaciones y días no laborables que determine el Consejo de
Judicatura del Estado.
Sección Segunda
De la integración y funcionamiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 13.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se integrará únicamente por los
Magistrados Numerarios, con la excepción señalada en el cuarto párrafo del artículo 110 de la
Constitución Política del Estado. Los Magistrados Supernumerarios integrarán Pleno cuando
sustituyan a los de Número por excusa, recusación o alguna otra razón a juicio del propio
Pleno.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 14.- El Tribunal Pleno es el órgano supremo del Poder Judicial. Será coordinado por el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 15. El Tribunal sesionará en Pleno ordinario con la periodicidad que acuerde éste y,
extraordinariamente, cuando lo estime necesario el Presidente o lo soliciten tres de los
Magistrados, previa convocatoria que al efecto emita el primero de los nombrados o por los
solicitantes.
Para que pueda sesionar el Pleno del Tribunal, se deberá contar con la concurrencia de la
mayoría de los Magistrados que lo integran.
Una vez iniciada la sesión, ninguno de los Magistrados presentes podrá retirarse sin
autorización del Pleno.
Si con el retiro autorizado de uno o varios Magistrados se afecta el quórum legal, la sesión será
suspendida para ser reiniciada el día que el Presidente del Tribunal señale.
Artículo 16.- En las sesiones del Tribunal se tomará conocimiento y resolverán los asuntos de
carácter administrativo y los de naturaleza judicial, que determinen esta Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 17.- Las sesiones del Pleno serán públicas, salvo que éste considere que por la
naturaleza del asunto, deban ser privadas.
Artículo 18.- Las determinaciones del Tribunal Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos de los Magistrados presentes.
Si llegare a presentarse un empate en el número de votos, el Presidente del Tribunal o
Magistrado que lo sustituya, tendrá voto de calidad independientemente de que haya ejercido
el que le corresponda.
Ningún Magistrado de los presentes en las sesiones podrá abstenerse de votar.
Artículo 19.- En las sesiones del Tribunal Pleno sólo tendrán intervención con voz y voto los
Magistrados que lo integran, y podrán hacerlo en cualquier momento de su desarrollo, aun
cuando no hubieren estado presentes durante la apertura.
Artículo 20.- Las actas y determinaciones del Pleno serán firmadas por los Magistrados que
intervinieron en la sesión en donde se originaron.
Las actas deberán contener, además:
I. Una narración sucinta de todas las cuestiones abordadas y de las intervenciones
individuales, así como de las determinaciones tomadas; y
II. Constancia del voto y los razonamientos de los Magistrados que hayan disentido, así
como el sentido que a su juicio debió tener la determinación.
Sección Tercera
De las atribuciones de carácter administrativo del Tribunal Pleno
Artículo 21.- Son atribuciones de carácter administrativo, exclusivas del Tribunal Pleno, las
siguientes:
I. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
II. Elegir al Presidente del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto por el
artículo 99 de la Constitución Política del Estado, así como acordar su remoción,
siempre y cuando exista causa justificada que lo ameríte a juicio del propio pleno.
III. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
IV. Designar al Magistrado de Número que sustituirá en sus funciones al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, en las ausencias temporales de éste;
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
V. Resolver sobre las quejas administrativas presentadas en contra del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, y Magistrados.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
VI. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos
que para el ejercicio anual proponga el Consejo de la Judicatura y, por los conductos
debidos, someterlo a la aprobación de la Legislatura del Estado;
VII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
VIII. Conceder a los Magistrados, autorización para dejar de cumplir con las obligaciones
inherentes a su encargo por incapacidad, enfermedad u otras causas análogas, hasta
por tres meses;
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
IX. Establecer la jurisdicción, residencia y competencia de cada una de las Salas.
X. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XI. Adscribir, readscribir y cambiar de acuerdo a las necesidades de la función
jurisdiccional a los Magistrados de las Salas.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
XII. Iniciar ante la Legislatura del Estado las leyes y decretos que tengan por objeto mejorar
la impartición y administración de justicia;
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XIII. Expedir en el ámbito de su competencia el Reglamento Interior del Tribunal Superior de
Justicia, remitiéndolo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
XIV. Llamar a los Magistrados Supernumerarios que deban suplir a los Magistrados de
Número ante el Pleno.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
XV. Acordar que algún Magistrado Supernumerario funja de manera provisional como
Secretario General del Pleno.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVI. Mandar a publicar los acuerdos y demás disposiciones de carácter general que se
expidan.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVII. Conocer de los impedimentos, de las recusaciones con causa, sin causa y de las
excusas de los magistrados en los diversos asuntos de su competencia y en su
intervención en los que sean de competencia del Pleno y asignar en su caso, a quien
deba sustituirlos.
XVIII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
XIX. Nombrar y remover a los Magistrados de Asuntos Indígenas y a los jueces
tradicionales, en los términos de la ley respectiva.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XX. Elegir al Magistrado de Número que deba integrar el Consejo de la Judicatura quien no
integrará Pleno ni Sala; y
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXI. Las demás que le confieran esta ley y otras leyes aplicables.
XXII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXIII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXIV. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXV. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXVI. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXVII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXVIII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXIX. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXX. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXXI. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXXII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Sección Cuarta
De las atribuciones de carácter judicial del Tribunal Pleno
Artículo 22.- El Tribunal Pleno tiene facultades exclusivas en los siguientes asuntos de
carácter judicial.
I. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Resolver las
controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad local y las acciones por
omisión legislativa, en términos de los artículos 104 y 105 de la Constitución Política
del Estado y conforme al procedimiento que establezca la Ley respectiva;
II. Resolver sobre las contradicciones entre las tesis contenidas en las resoluciones de las
Salas o de los Juzgados, en los términos de la Legislación respectiva;
III. Ordenar por conducto del Presidente del Tribunal que se dé vista al Ministerio Público
de la responsabilidad oficial en que presuntamente hayan incurrido los servidores
públicos;
IV. Conceder autorización para la aprehensión de los Magistrados y Jueces del Poder
Judicial por los delitos que cometan;
V. (ADICIONADAS EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Decidir sobre los
conflictos competenciales que se susciten entre los órganos del Poder Judicial;
VI. (ADICIONADAS EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Conocer y resolver de
los impedimentos, recusaciones o excusas de los Magistrados;
VII. (ADICIONADAS EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Conocer y resolver de
los asuntos que se ventilen en los Tribunales de primera instancia que por su
trascendencia e importancia determine el Pleno.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 23.- Todos los demás asuntos de carácter judicial o administrativo cuyo conocimiento
no se encuentren expresamente previstos por esta ley para la Presidencia del Tribunal, las
Salas, el Consejo de la Judicatura o demás órganos del Poder Judicial, se entenderán
reservados para el Pleno.
Sección Quinta
De las Salas del Tribunal
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 24.- Las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Justicia se integran con tres
Magistrados de Número y el Pleno podrá aumentar o disminuir el número de Magistrados
conforme a las necesidades del servicio y capacidad presupuestal; tendrán la competencia que
este mismo acuerde, y serán presididas por el Magistrado que elija cada una de las Salas.
El Presidente de cada Sala durará en su encargo un año, no pudiendo ser reelecto para los dos
períodos inmediatos posteriores.
Artículo 25.- Las Salas actuarán colegiadamente en la celebración de las audiencias, prácticas
de diligencias, aprobación y firma de acuerdos, y en la discusión y resolución de los asuntos.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 26.- Las determinaciones de las Salas se tomarán por unanimidad o por mayoría de
votos. Debiendo el Presidente comunicar, en su caso, las determinaciones y resoluciones que
así lo requieran.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
ARTICULO 27.- Podrán crearse por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Salas Auxiliares
cuya integración, duración, jurisdicción y competencia se determinarán en el acuerdo o
disposición por la cual sean creadas.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 28.- Cada una de las Salas sesionará en pleno ordinario, con la periodicidad que
acuerde la propia Sala.
Artículo 29.- Encontrándose la causa o proceso en estado de resolución, presentará el
Magistrado ponente proyecto ante el Pleno de la Sala respectiva para su discusión. El proyecto
aprobado por unanimidad o por mayoría de votos tendrá el carácter de resolución. De no ser
aprobado el proyecto, éste será devuelto al Magistrado ponente para que lo modifique de
acuerdo al criterio de la mayoría; en el caso de que no esté de acuerdo el ponente con ello,
podrá conservar su proyecto como voto particular, debiendo entregar la causa al Presidente
para el efecto de que lo turne a otro Magistrado de la Sala a fin de que formule nuevo proyecto
de acuerdo con la opinión de la mayoría.
Artículo 30.- Con excepción de las sentencias, no será necesario que los acuerdos o
determinaciones se asienten en acta, bastando únicamente que se autorice la actuación en los
expedientes con la firma de cada Magistrado.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 31.- Las Salas conocerán de las materias Civil, Penal o ambas.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
En materia civil conocerán del trámite y resolución de todos aquellos asuntos considerados por
las leyes como civiles, de lo familiar, mercantiles y de manera especial, sobre los siguientes
asuntos:
I. De los recursos de apelación y queja que se interpongan en contra de las resoluciones
pronunciadas por los Jueces del ramo;
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
II. De las recusaciones y excusas de los Jueces;
III. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV. De las revisiones de oficio en materia de Derecho Familiar ordenada por la ley;
V. De la imposición de correcciones disciplinarias a los litigantes, cuando en sus
promociones le falte al respeto al Tribunal; y
VI. De los demás asuntos que le encomienden las leyes o acuerde el Tribunal Pleno
mediante disposiciones generales.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001)
ARTICULO 32.- En materia penal conocerán el trámite y resolución de todos aquellos asuntos
considerados por las leyes como penales y, de manera especial, sobre los siguientes asuntos:
I. De los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones
pronunciadas por los Jueces del ramo;
II. (REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) De las recusaciones y
excusas de los Jueces;
III. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV. De la imposición de correcciones disciplinarias a los litigantes, cuando en sus
promociones le falten al respeto al Tribunal; y
V. De los demás asuntos que le encomienden las leyes o acuerde el Tribunal Pleno
mediante disposiciones generales.
(DEROGADO ULTIMO PÁRRAFO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Sección Sexta
De los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
Artículo 33.- Son facultades y obligaciones de los Magistrados de Número y Supernumerarios:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Tribunal Pleno y de la Sala respectiva;
II. Desempeñar las comisiones que les fueran encomendadas por el Tribunal Pleno;
III. Asistir a las audiencias y diligencias que lleve a cabo su Sala, permaneciendo en ella
hasta su conclusión;
IV. Vigilar que las labores del tribunal se desarrollen con normalidad comunicando al pleno
las deficiencias que observen;
V. Conceder audiencia a los interesados en los asuntos de que conozcan; y
VI. Las demás que les encomienden las leyes.
Artículo 34.- (DEROGADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 35.- Las faltas accidentales o temporales de los Magistrados de Número serán
suplidas por el Magistrado Supernumerario que determine el Tribunal Pleno. En caso de falta
absoluta se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución
Política del Estado y en los términos previstos en esta ley
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 36.- Los Magistrados con licencia conforme al artículo 21, fracción VIII de esta Ley,
quedarán sujetos a las condiciones que señala el artículo 100, último párrafo, de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 37.- Los Magistrados separados del cargo con licencia concedida por la Legislatura
del Estado de conformidad con el artículo 75 fracción X de la Constitución Política del Estado,
tienen las prohibiciones y limitaciones a que se refiere el artículo que antecede.
Sección Séptima
Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 38.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durará en su cargo tres
años de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y podrá ser reelecto por una sola ocasión.
Artículo 39.- El Presidente del Tribunal será elegido por mayoría de votos en escrutinio
secreto, en la primera sesión del Pleno que se celebre en el mes de agosto del año
correspondiente.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 40.- Cuando por falta absoluta del Presidente del Tribunal, se elija a otro que le
sustituya, este concluirá el período que corresponda, terminado el cual podrá ser reelecto para
un período inmediato siguiente.
Artículo 41.- La renuncia al cargo de Presidente del Tribunal no implica el de Magistrado.
Artículo 42.- (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 43.- Las funciones del Presidente del Tribunal se delegarán por el Pleno en un
Magistrado de Número cuando se trate de:
I. Sesiones para la elección del Presidente;
II. Sesiones en las que habrá de conocerse de quejas administrativas, excitativas de
justicia y acusaciones en contra del Presidente del Tribunal;
III. Sesiones en las que se ventilarán asuntos que interesen en forma particular al
Presidente del Tribunal, por tratarse de su cónyuge, parientes por consanguinidad o
afinidad dentro del cuarto grado, ascendientes o descendientes sin límites de grado; y
IV. Sesiones en las que habrá de revolverse sobre los recursos administrativos
interpuestos contra determinaciones del Presidente del Tribunal.
En los tres últimos casos el Magistrado Presidente no podrá fungir como Magistrado de
Número, debiendo desempeñarse con tal carácter un Magistrado Supernumerario.
Artículo 44.- Son facultades del Presidente del Tribunal:
I. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de las Salas;
II. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Conceder licencias
económicas hasta por tres días a los Magistrados.
III. (DEROGADO ULTIMO PÁRRAFO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV. Coordinar y dirigir la ejecución de los acuerdos del Pleno;
V. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Ser representante legal
del Tribunal Superior de Justicia en los términos que establece la Constitución Política
del Estado y fungir como apoderado general del Poder Judicial de conformidad con la
ley y con las facultades que determine el Pleno;
VI. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;
VII. Ordenar la suspensión de labores por tres días en uno o varios órganos jurisdiccionales
por sucesos extraordinarios; y
VIII. (ADICIONADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001) Solicitar del Poder Ejecutivo
del Estado, Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad y demás autoridades
competentes, el auxilio necesario para el mejor y más expedito ejercicio de las
funciones de los Tribunales del Estado.
IX. (ADICIONADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001) Legalizar las firmas de los
Funcionarios del Poder Judicial del Estado;
X. (ADICIONADO EN EL P.O. EL 29 DE JUNIO DE 2001) Las demás que le confieren las
leyes y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
(ULTIMO PÁRRAFO DEROGADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 45.- Son obligaciones del Presidente del Tribunal:
I. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno hasta su estado de resolución,
siempre que esta obligación no se encuentre conferida por esta ley a otro órgano;
II. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Coordinar los debates y
conservar el orden durante las sesiones;
III. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Presidir el Consejo de la
judicatura del Poder Judicial del Estado;
IV. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
V. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Comunicar, en su caso,
las determinaciones y resoluciones del Tribunal Pleno que así lo requieran;
VI. Dar cuenta al Pleno cuando haya ordenado en los términos de la fracción V del artículo
anterior, la suspensión de labores por sucesos extraordinarios;
VII. Representar al Poder Judicial en asuntos relacionados con cuestiones sindicales,
pudiendo delegar esta representación en otro órgano o dependencia del Poder Judicial;
VIII. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Firmar las condiciones
generales de trabajo aprobadas por el Consejo de la Judicatura.
IX. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
X. Vigilar el debido cumplimiento de sus acuerdos y de los del Tribunal Pleno;
XI. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XII. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Rendir al Tribunal Pleno
en sesión solemne en el mes de marzo de cada año, un informe sobre la impartición de
justicia en la entidad y sobre las actividades del Consejo de la Judicatura del Estado.
XIII. Autorizar la rendición a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y a las
autoridades competentes, de los informes que le pidieren y que tengan relación con la
actividad del Poder Judicial;
XIV. Comunicar a la Legislatura del Estado las faltas absolutas de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia;
XV. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVI. (REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003) Proveer en términos de
ley, la tramitación y diligenciación de toda clase de exhortos, despachos y similares;
XVII. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVIII. Remitir al Periódico Oficial, por los conductos debidos, los asuntos que requieran de su
publicación;
XIX. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XX. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 46.- Contra las determinaciones administrativas del Presidente del Tribunal, podrá
interponerse el recurso de reconsideración ante el Pleno, dentro de los tres días siguientes a la
fecha de la notificación correspondiente. Recibido el escrito de inconformidad con expresión de
agravios, el Pleno solicitará al Presidente del Tribunal, informe justificado de su determinación
quien lo deberá rendir en un término de tres días contados a partir de la fecha del
requerimiento, y la resolución del Pleno se emitirá en cinco días después, confirmando,
modificando o revocando la determinación recurrida.
CAPITULO II
DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 47.- Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la fracción VIII, del artículo
103, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal superior de Justicia, contará con una
Sala constitucional y Administrativa, integrada por un Magistrado Numerario, que tendrá
competencia para substanciar y formular, en los términos de la ley respectiva los
correspondientes proyectos de resolución definitiva que se someterán al Pleno del Tribunal
Superior de justicia, de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y
acciones por omisión legislativa.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 48.- La Sala Constitucional y Administrativa será competente para conocer de los
asuntos establecidos en los artículos 104, 105, 106 y 107 de la Constitución Política del Estado
de Quintana Roo, de conformidad con lo estipulado en las leyes correspondientes.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 49.- La Sala Constitucional y Administrativa, en todo caso conocerá en única
instancia:
I. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la
Administración Pública del Estado o de los ayuntamientos dicten, ordenen, ejecuten o
traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;
II. De los juicios en contra de los actos administrativos de la Administración Pública
Paraestatal del Estado o los municipios, cuando actúen con el carácter de autoridades;
III. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la Administración
Pública del Estado o de los ayuntamientos en las que se determine la existencia de una
obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación,
nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que
causen agravio en materia fiscal;
IV. De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro
de un término de treinta días naturales, a las promociones, presentadas ante aquellas
por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la
naturaleza del asunto lo requiera;
V. De los juicios en contra de resoluciones negativa ficta en materia fiscal, que se
configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las
autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por el o los
demandantes, a menos que las leyes fiscales fijen otros plazos;
VI. De los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando la establezca
expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo
determinen:
VII. De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración
de la positiva ficta, cuando así lo establezcan las leyes;
VIII. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las
resoluciones fiscales favorables a las personas físicas o morales y que causen una
lesión a la Hacienda Pública del Estado o de los Ayuntamientos;
IX. De las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación previa, el
no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento que dicten los
jueces con motivo de las peticiones de desistimiento que formule el Ministerio Público;
X. De los conflictos que se susciten entre los Poderes del Estado, los Municipios,
Organismos Públicos descentralizados, y sus trabajadores, entre aquellos y los
Sindicatos, y entre éstos, a que se refiere la ley que regula las relaciones laborales del
Estado, los Municipios, Organismos Públicos descentralizados, y sus trabajadores;
XI. De los actos de registros de los sindicatos previstos en la ley a que se refiere la
fracción inmediata anterior; y
XII. De los demás que expresamente señalen la Constitución estatal y la ley.
Artículo 50.- - (DEROGADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 51.- (DEROGADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 52.- (DEROGADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 53.- (DEROGADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
CAPITULO III
DE LOS JUZGADOS DEL ESTADO
Sección Primera
Disposiciones Generales
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 54.- En los Distritos Judiciales del Estado habrán los Juzgados de Primera Instancia y
de Paz que acuerde el Pleno del Consejo de la Judicatura, atendiendo a las necesidades del
servicio y a la capacidad presupuestal.
Artículo 55.- Cuando funcionen en un mismo Distrito Judicial dos o más Juzgados del mismo
grado y competencia, serán identificados con números progresivos, debiendo corresponder el
menor al de mayor antigüedad.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 56.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Consejo de la
Judicatura acordará el sistema de recepción, turnos y distribución de demandas, respecto de
las materias civil, mercantil y de lo familiar. Cuando se trate de la materia penal, los Juzgados
competentes conocerán por riguroso turno semanal en el orden que establezca el Consejo de
la Judicatura en Pleno.
Artículo 57.- Los Jueces de Primera Instancia conocerán de todos los asuntos de la
competencia de los Juzgados de Paz, cuando en el Distrito de su residencia no funcionen
éstos.
Artículo 58.- Los Juzgados estarán a cargo de un Juez, que será el titular del órgano, y
contarán con el número de Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos que requieran
conforme a las necesidades del servicio y a la capacidad presupuestal.
Artículo 59.- Los Jueces, cuando lo estimen necesario en el ejercicio de sus funciones,
requerirán de la autoridad administrativa del lugar, el auxilio de la fuerza pública del Estado; y si
no la hubiere o no fuere suficiente, la solicitarán del Gobernador del Estado por conducto del
Tribunal Superior de Justicia, pero están eximidos de este trámite en casos urgentes.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 60.- Los Jueces no podrán dirigir consulta alguna al Tribunal Superior, ni estos
resolverla en los negocios que ante ellos se ventile, sino en el grado y en la forma que
determinen las leyes.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 61.- Los Jueces no podrán abandonar por más de 48 horas el Distrito de su
adscripción y residencia, sin previa autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura o, en su
defecto, de la Sala respectiva, del Presidente del Tribunal o de quien ejerza provisionalmente
sus funciones
Sección Segunda
De las facultades y obligaciones comunes de los Jueces
Artículo 62.- Son facultades comunes a todos los Jueces:
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
I. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura el incumplimiento de obligaciones
de los secretarios, actuarios y personal administrativo de su juzgado;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
II. Notificar al Consejo de la Judicatura las faltas graves en que incurran los secretarios,
actuarios y personal administrativo en el cumplimiento de sus deberes;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
III. Solicitar al Consejo de la Judicatura la remoción de los Secretarios, Actuarios o
personal administrativo, cuando tengan más de tres correcciones disciplinarias, y en
menos de tres meses se repitiera la irregularidad;
IV. Imponer correcciones disciplinarias a los litigantes, cuando en sus promociones le
falten al respeto al Juez o al personal judicial; y
V. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 63.- Son obligaciones comunes de todos los Jueces:
I. Conocer de los asuntos sometidos a su consideración, cuando sean competentes;
II. Diligenciar los exhortos, despachos o cualquier otro similar, de autoridades judiciales,
federales o de otros Estados, siempre que le hayan sido remitidos por el Presidente del
Tribunal y estuvieren apegados a Derecho;
III. Diligenciar los exhortos, despachos o suplicatorios que le remitan directamente los
Jueces del Estado;
IV. Diligenciar los exhortos, despachos o cualquier otro similar que le remitan directamente
las autoridades judiciales federales o de otros Estados, en los casos del orden
mercantil;
V. Conocer de las recusaciones o excusas de los Secretarios y Actuarios de su
adscripción;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
VI. Cumplir y hacer cumplir sus determinaciones, así como las del Tribunal Superior de
Justicia, del Cosejo de la Judicatura y de las autoridades judiciales de la Federación;
VII. Vigilar la asistencia y comportamiento del personal adscrito a su Juzgado;
VIII. Cumplir y hacer cumplir el reglamento interior;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
IX. Informar al Pleno del Consejo de la Judicatura sobre el incumplimiento de las
condiciones generales de trabajo por parte del personal sindicalizado;
X. Vigilar el trámite de los negocios judiciales;
XI. Cuidar que se reciban en autos, con toda fidelidad y de acuerdo con el procedimiento
respectivo, las pruebas que deban rendirse;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XII. Rendir con toda exactitud los informes que el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo
de la Judicatura, los Magistrados o Jueces les soliciten;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XIII. Rendir un informe mensual de sus labores al Pleno del Consejo de la Judicatura;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XIV. Dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura de las deficiencias e irregularidades
que observen en la actuación de los defensores de oficio y de los Agentes del
Ministerio Público de la adscripción;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XV. Asistir a sus oficinas todos los días hábiles, permaneciendo en el despacho las horas
que acuerde el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de prolongar sus
labores las horas que sean necesarias;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVI. Tener bajo su cuidado y estricta responsabilidad el manejo de los valores y
documentos que se hayan exhibido en los procedimientos;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVII. Dar aviso al Consejo de la Judicatura y a la oficina que corresponda, de los días y
horas en que injustificadamente se ausenten de sus labores los Secretarios, Actuarios
y personal de su Juzgado, para efecto de que se descuenten de sus salarios las
cantidades correspondientes;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVIII. Remitir por conducto del Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo de la
Judicatura, todos los expedientes, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en
que quedó concluido definitivamente el negocio, dejando para constancia, copia
certificada de la sentencia y en su caso de la resolución que declara concluido el
negocio.
Artículo 64.- Los jueces penales tendrán, además de las obligaciones señaladas en el artículo
anterior, las siguientes:
I. Informar a la Presidencia del Tribunal sobre el movimiento de personas sujetas a
proceso durante el mes, sin perjuicio de otros informes especiales que se le soliciten;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
II. Remitir al Fondo Para mejoramiento en la Administración e impartición de Justicia, una
vez ejecutoriada la sentencia, los instrumentos del delito, así como los objetos del
delito cuando transcurridos tres meses a partir de la fecha en que se declaró
ejecutoriada la sentencia, no hayan sido ya devueltos a sus legítimos propietarios; y
III. Visitar los centros preventivos o de readaptación social, a fin de cerciorarse de que no
exista privación ilegal de libertad de persona alguna.
Sección Tercera
De los Juzgados de Primera Instancia
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 65.- Los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos del orden civil,
mercantil, familiar, penal o competencia mixta, conforme a la organización jurisdiccional
establecida por esta Ley o la que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 66.- Los Jueces de Primera Instancia en materia civil conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente en materia civil y
mercantil, cuyo monto de lo reclamado exceda de 500 días de salario mínimo general
vigente en el Estado;
II. De los asuntos judiciales de jurisdicción contenciosa, común y concurrente, relativos a
concursos, suspensiones de pagos y quiebras, cualesquiera que sea su monto;
III. De los asuntos sobre controversias del orden familiar, cuando no hubieren Juzgados de
lo Familiar dentro de su jurisdicción territorial;
IV. De todos los asuntos civiles y mercantiles que no estén previstos en la presente Ley,
como de competencia de los Juzgados de Paz;
V. De las jurisdicciones voluntarias y de los interdictos;
VI. De los asuntos de arbitraje civil, de conformidad con el Título Decimosexto del Código
de Procedimientos Civiles del Estado;
VII. De los asuntos de arbitraje comercial, nacional e internacional, que requieran de
intervención judicial, de conformidad con lo establecido por el Libro Quinto, Título
Cuarto, del Código de Comercio; y
VIII. De los demás asuntos que les confieran las leyes.
Artículo 67.- Los Jueces de Primera Instancia en materia familiar conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción voluntaria, relacionados con el Derecho Familiar;
II. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio, al divorcio, al régimen de bienes;
los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro
Civil, los relativos al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la afiliación; los
que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, interdicción, tutela,
las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; y los que se refieran a cualquier
cuestión relacionada con el patrimonio de familia, tales como su constitución,
disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III. De los juicios sucesorios;
IV. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la
capacidad de las personas y las derivadas del parentesco;
V. De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar;
VI. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a los
menores e incapacitados; y
VII. En general, de todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
(ADICIONADO EN EL P.O. 27 DE NOVIEMBRE 2007)
En cualquiera de los casos antes mencionados, en los que presuntamente se deriven actos de
violencia contra la mujer, los Jueces de Primera instancia en materia familiar, estarán
facultados para otorgar las ordenes de protección de emergencia y preventivas; y conocerán
de los trámites de las ordenes de protección de naturaleza civil previstas en la Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, las cuales se
sustanciarán conforme al Capítulo Noveno del Título Séptimo y al Título Vigésimo del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, siempre y cuando
no sea procedente otro procedimiento judicial más breve para su trámite o se determine su
resolución de plano conforme a este último ordenamiento.
Artículo 68.- Los Jueces de Primera Instancia en materia penal, conocerán:
I. De los procesos que por delitos del orden común se cometan en su jurisdicción
territorial; .
II. De los incidentes civiles promovidos en los juicios penales que ante ellos se tramiten; y
III. Los demás asuntos que le encomienden las leyes.
(ADICIONADO EN EL P.O. 27 DE NOVIEMBRE 2007)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores existan órdenes de protección de
emergencia, preventivas o ambas, dictadas conforme a la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, los Jueces de Primera Instancia en
materia penal deberán valorarlas de forma inmediata, en cuanto tengan conocimiento de los
hechos, siempre y cuando sea procedente conforme a la propia naturaleza de la orden de
protección, a fin de ratificarlas hasta por el tiempo que consideren necesario o ,en su caso,
desestimarlas decretando que cesen. Dichas órdenes de protección podrán ser dictadas por las
autoridades jurisdiccionales, por el tiempo que estimen necesario, aun cuando no fueren
decretadas con anterioridad por autoridad administrativa.
Artículo 69.- (DEROGADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 70.- El Consejo de la Judicatura establecerá por acuerdo la competencia de los
Juzgados Mixtos de Primera Instancia, los cuales sujetarán su actuación, según el caso, a lo
previsto en los artículos comprendidos en esta Sección.
Sección Cuarta
De los Juzgados de Paz
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 71.- Los Jueces de Paz son de competencia mixta y únicamente tendrán jurisdicción
dentro del territorio que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 72.- Los Jueces de Paz conocerán:
I. De los negocios civiles y mercantiles cuyo monto no exceda de los quinientos días de
salario mínimo general en el Estado;
II. De los asuntos del orden familiar, incluyendo diligencias preliminares de consignación y
actos preparatorios de juicio, siempre que en su jurisdicción territorial no exista un Juez
de Primera Instancia, con excepción de divorcios, nulidades de matrimonios, alimentos
y juicios sucesorios;
III. De los procesos penales respecto de delitos que no estén sancionados con pena
privativa de libertad o cuya pena máxima de prisión no exceda de tres años, siempre
que en su jurisdicción no exista un juez de primera instancia;
IV. De la certificación de autenticidad de firmas en los contratos civiles, cuyo monto no
exceda de quinientos salarios mínimos generales vigentes en el Estado, siempre y
cuando en su jurisdicción no existiere Notario;
V. De la práctica de informaciones testimoniales, con excepción de aquellas que se
relacionen a derechos reales o bienes inmuebles;
VI. De los demás asuntos que le encomienden las leyes.
Artículo 73.- Los Jueces de Paz tendrán competencia para conocer de los asuntos de
jurisdicción voluntaria, salvo que en su jurisdicción exista un Juez de Primera Instancia, en
cuyo caso será competencia de éste.
CAPITULO IV
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 74.- La jurisdicción territorial del Poder Judicial se divide, para su ejercicio en el
número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia, escuchando la opinión del Consejo de la Judicatura.
Artículo 75.- Los Distritos Judiciales serán los siguientes:
I. Distrito Judicial de Chetumal, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio de Othón P. Blanco;
II. Distrito Judicial de Felipe Carrillo Puerto, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio de Felipe Carrillo Puerto;
III. Distrito Judicial de José María Morelos, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio de José María Morelos;
IV. Distrito Judicial de Solidaridad, con cabecera en la ciudad de Playa del Carmen.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio Solidaridad y los polígonos
descritos en la fracción IV, párrafo segundo y tercero, del artículo 130 de la
Constitución Política del Estado, predios conocidos como "Calica" y "Parque Ecológico
de Xel-Ha".
V. Distrito Judicial de Cozumel, con cabecera en la ciudad del mismo nombre. Comprende
la Isla de Cozumel;
VI. Distrito Judicial de Cancún, con cabecera en la ciudad del mismo nombre. Comprende
la circunscripción territorial del Municipio de Benito Juárez y la Zona Continental del
Municipio de Isla Mujeres;
VII. Distrito Judicial de Isla Mujeres, con cabecera en la ciudad del mismo nombre.
Comprende Isla Mujeres; y
VIII. Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, con cabecera en la ciudad de Kantunilkín.
Comprende la circunscripción territorial del Municipio de Lázaro Cárdenas.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 76.- A cada Distrito Judicial se asignará el número de juzgados en la jurisdicción y
competencia que señale el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, en las cabeceras de los Distritos
Judiciales podrá haber cuando menos un Juzgado Mixto de Primera Instancia.
CAPITULO V
DE LOS SECRETARIOS, ACTUARIOS Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 77.- El Secretario General de Acuerdos, los Secretarios de Acuerdos y los Actuarios,
tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo. Igual fe tendrán los demás
servidores públicos de la administración de justicia que en cada caso autorice la ley, el Pleno o
Salas del Tribunal Superior de Justicia o Jueces, para desempeñar funciones secretariales.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 78.- Los Secretarios de las Salas y de los Juzgados también desempeñarán las
funciones de actuario en las ausencias de éstos.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
Artículo 79.- En las ausencias del Secretario Ejecutivo de administración, asumirá sus
funciones el Director de Recursos Financieros o quien determine el Pleno del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 80.- Las faltas de los Secretarios de Acuerdos de las Salas serán suplidas por los
Secretarios de Estudio y Cuenta o los actuarios adscritos, que determinen los Magistrados que
las integren.
Artículo 81.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia:
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
I. Fungir como Secretario de Acuerdos del Pleno;
II. Autorizar con su firma las providencias y acuerdos del Presidente en la tramitación de
los asuntos de su competencia;
III. Llevar un legajo de copias certificadas de las resoluciones dictadas por el Pleno;
IV. Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento
corresponda al Pleno;
V. Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida;
VI. Asentar en los autos los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
VII. Recibir los escritos en asuntos de la competencia del Pleno o de la Presidencia que se
le presenten, asentando al calce la razón del día y la hora de presentación, y el número
de anexos; debiendo asimismo poner razón idéntica en la copia que quede en poder de
los interesados;
VIII. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes en los asuntos
de la competencia del Pleno;
IX. Preparar aquellos proyectos que los Magistrados le encomienden, procurando ceñirse
a las instrucciones que reciba;
X. Hacer las notificaciones que le encomiende el Pleno y la ley y entregar para el mismo
efecto, los expedientes al actuario;
XI. Autorizar y desempeñar las demás funciones y servicios que le confieran las leyes, el
reglamento interior del Tribunal y el Pleno;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XII. Concurrir a las sesiones del Tribunal, redactar las actas correspondientes y despachar
sin demora los acuerdos del Pleno, vigilando en general el despacho de los asuntos
administrativos;
XIII. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que deban turnarse a las Salas;
XIV. Turnar a los Secretarios de Acuerdos de las Salas los asuntos de carácter judicial;
XV. Poner constancia de día y hora en que se presenten las promociones y la
correspondencia que deba turnarse a la Presidencia;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XVI. Distribuir el trabajo entre los empleados adscritos al Pleno;
XVII. Llevar los libros de registro de tocas, exhortos y despachos de correspondencia, títulos,
cédulas, actas de Pleno y de los demás asuntos que para el control se requieran;
XVIII. Autorizar las copias certificadas de constancias judiciales que soliciten las partes o
quienes legalmente puedan hacerlo;
XIX. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XX. (DEROGADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
XXI. Llevar un registro de las fianzas otorgadas y canceladas en las Salas y en los
Juzgados del Estado;
XXII. Dirigir y vigilar las labores de estadísticas judiciales a efecto de que éstas sean exactas
y eficaces;
XXIII. Recabar los datos necesarios para el informe anual del presidente; y
XXIV. Las demás que determinen las leyes, el reglamento interior del Tribunal y los acuerdos
del Pleno y del Presidente del mismo.
Artículo 82.- Son obligaciones de los Secretarios de las Salas:
I. Autorizar con sus firmas las providencias y acuerdos de las Salas en la tramitación de
los asuntos de su competencia;
II. Practicar las diligencias que se les ordenen en los negocios cuyo conocimiento
corresponda a la Sala;
III. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación, con los
oficios, promociones o expedientes que ameriten resolución;
IV. Asentar en los autos los acuerdos que se dicten y vigilar que reciban el debido
cumplimiento;
V. Elaborar y autorizar las actas, los acuerdos y resoluciones, dar fe de las actuaciones y
expedir constancias y certificaciones;
VI. Cuidar que se pongan en los expedientes las razones que procedan con relación al
acuerdo y ordenar el despacho oportuno de la correspondencia;
(REFORMADA EN EL P.O. EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003)
VII. Recibir los escritos que se le presenten asentando al calce la razón del día y hora de
presentación, imprimiendo el sello oficial con la firma de recibido en el escrito,
expresando el número de anexos y asentando razón idéntica en la copia que quede en
poder del interesado;
VIII. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes que la ley o
superior jerárquico disponga y entregarlos con las formalidades legales, mientras no se
envíen al archivo judicial;
IX. Llevar los libros que prevengan la ley o que el superior jerárquico les encomiende;
X. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que tramiten, recogiendo la firma de los
Magistrados y firmando a su vez las citadas actuaciones;
XI. Preparar aquellos proyectos que los Magistrados les encomienden, procurando ceñirse
a las instrucciones que reciban;
XII. Elaborar y autorizar la lista de acuerdos y resoluciones de la Sala, la cual se fijará en
los estrados, conservando una copia para el archivo y otra que remitirá a la Secretaría
General de Acuerdos del Tribunal;
XIII. Intervenir en todas las diligencias que practiquen las Salas, en la forma y términos que
establezcan las leyes;
XIV. Autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que tengan que intervenir;
XV. Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan sin necesidad
de mandato judicial;
XVI. Conservar en secreto

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