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LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

15.11.2010 12:01

 LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA EN MATERIA DE FALTAS DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés general y su observancia es obligatoria en todos los municipios del Estado de Quintana Roo.

Artículo 2.- El objeto de la presente Ley es preservar el orden público y la paz social en los municipios del Estado, establecer las sanciones por contravenciones de Policía y Buen Gobierno y regular las formalidades del procedimiento al que se sujetará la imposición de las mismas.

Artículo 3.- Corresponde a los Ayuntamientos de los municipios del Estado, por conducto de sus órganos administrativos, en los términos previstos por la Ley Orgánica Municipal, y dentro del ámbito de su jurisdicción territorial mantener el orden y la tranquilidad social y ejecutar las sanciones impuestas por faltas a los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno, en términos de la presente Ley y los reglamentos respectivos, los que serán expedidos con base a la misma.

Artículo 4.- A falta de Reglamentos Municipales de Policía y buen Gobierno, se estará a lo que dispone esta ley.

Artículo 5.- Se consideran como faltas de Policía y buen Gobierno, las acciones u omisiones que alteren el orden público o afecten la seguridad pública, ya sea que sean realizadas en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito, o en lugares privados. En este último caso solo se procederá a petición de los propietarios o responsables de éstos.

No se considera como falta para los fines de esta ley, el legítimo ejercicio de los derechos de expresión, reunión, y otros, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 6.- Constituyen faltas de Policía y buen Gobierno, las siguientes conductas:

I.- Afectar en cualquier forma el libre tránsito vehicular o peatonal, salvo los casos previstos por esta ley;

II.- Ofender y agredir a las personas;

III.- Faltar al respeto debido a toda autoridad;

IV.- Alterar, dañar o hacer uso indebido de los sistemas de alumbrado público, distribución de agua o energía eléctrica;

V.- Deteriorar los sistemas de parques y Jardines públicos;

VI.- Ingerir en la vía pública cerveza o bebidas embriagantes;

VII.- Utilizar las vías públicas para ofrecer la enajenación de bienes, servicios u objetos, en lugares y fechas no autorizadas por autoridad competente o para celebrar fiestas, kermesses o reuniones sociales sin permiso de la autoridad competente.

IX.- Producir ruido o ejecutar acciones que provoquen molestias o alteren la tranquilidad de las personas;

X.- Manifestar o difundir opiniones tendenciosas o subjetivas acerca de hechos o fenómenos naturales que provoquen inquietud, pánico o psicosis social;

XI.- Maltratar o ensuciar las fachadas de los edificios, esculturas, monumentos, arbolado, bardas, postes o cualquier otro bien público con propaganda, letreros o símbolos;

XII.- Escandalizar en la vía pública;

XIII.- Asumir en lugares públicos actitudes obscenas, indignas o contrarias a las buenas costumbres y a la moral;

XIV.- Expender bebidas alcohólicas, fuera de lugares señalados y de los horarios permitidos o sin contar con la licencia, patente y concesión respectivas;

XV.- Obstruir en cualquier forma el libre acceso a las cocheras de los domicilios particulares, estacionamientos públicos o privados:

XVI.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos de Policía y buen Gobierno de los municipios del Estado.

Artículo 7.- Los Ayuntamientos, al expedir sus Reglamentos de policía y buen Gobierno, tomarán como base en la elaboración de los mismos, las faltas enunciadas en el artículo anterior, pudiendo asimismo, introducir como tales, las conductas antisociales que a criterio del Cabildo, deban ser sancionadas.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES.

Artículo 8.- Toda falta de Policía y buen Gobierno, ameritará la imposición de la sanción respectiva.

Artículo 9.- Los Reglamentos de Policía y buen Gobierno que cada municipio emita, con base en esta ley, prevendrán las sanciones exactamente aplicables a las faltas consignadas en los mismos, según su naturaleza y gravedad.

Artículo 10.- Las sanciones podrán consistir en:

I.- Amonestación;

II.- Apercibimiento;

III.- Multa; y

IV.- Arresto.

Los reglamentos municipales podrán prever otras sanciones además de las enunciadas, que sean similares o que vayan conforme a la falta cometida.

Amonestación, es la reconvención o reproche al infractor por su conducta.

Apercibimiento es la advertencia firme de poner máxima sanción o el doble según el caso, al infractor o posible infractor.

Multa, es el pago en efectivo a cargo del infractor decretado por el Juez Calificador o quien lo sustituya, hasta por el equivalente de veinticinco veces el salario mínimo diario vigente en la zona.

Arresto, es la privación de la libertad hasta por treinta y seis horas que se cumplirá en el lugar al efecto señalado, el cual será distinto a los destinados para la detención de iniciados, procesados o sentenciados. Los lugares destinados para el arresto de varones, serán distintos a los destinados para el arresto de mujeres.

Artículo 11.- El arresto administrativo solo podrá decretarlo y ejecutarlo el órgano competente, por lo que ningún policía o agente de seguridad pública, deberá aprehender ni privar de su libertad a ninguna persona, salvo el caso de hacerlo, en el acto de cometer delito o falta en cuyo caso pondrá sin demora al o a los detenidos a disposición de la autoridad competente, bajo su más estricta responsabilidad y de manera inmediata.

Artículo 12.- Las sanciones definidas en los artículos precedentes, se aplicarán gradualmente y según las circunstancias del caso, procurando guardar proporción y equilibrio entre la conducta realizada constitutiva de la falta al Reglamento de Policía y buen Gobierno y las atenuantes, excluyentes y demás elementos de juicio que permitan al órgano sancionador, preservar ante todo, el orden, la paz y la tranquilidad social.

Artículo 13.- Si el infractor es menor de edad, el Juez Calificador ordenará inmediatamente la presentación de quienes legalmente tengan bajo su cuidado al menor, para efectos de amonestación y multarlo en su caso, solo ante la reincidencia del menor infractor, se le hará presentar ante el Consejo Tutelar para Menores Infractores, por conducto de trabajadores sociales, o por la persona que designe el procurador del menor y la familia, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Quintana Roo, o por la persona que designe el Juez Calificador.

No se alojará a menores en lugares destinado a la detención, reclusión o arresto de mayores de edad.

Artículo 14.- Cuando con una o varias conductas el infractor cometa dos o más contravenciones, el Presidente Municipal o el Juez Calificador, según corresponda, podrá acumular las sanciones aplicables al infractor sin exceder de los límites máximos previstos en el artículo 10 de esta ley para las sanciones de que se trate.

Artículo 15.- Si resultare daño a la propiedad pública o privada, éste debe repararse por el infractor, sin perjuicio de la multa que se le hubiere impuesto.

Artículo 16.- Si el infractor fuese jornalero, obrero, trabajador subempleado, no podrá ser sancionado con mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de un trabajador no asalariado, la multa no excederá del equivalente de dos días de salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 17.- El Presidente Municipal en su caso, o el Juez Calificador, podrán conmutar toda o parte de la sanción que prevenga esta ley o el reglamento, por amonestación o por otra sanción de menor gravedad o trabajo en favor de la comunidad a elección del infractor, o disponer de plano la suspensión por un año de la ejecución de la sanción impuesta cuando a su juicio, y por razones de equidad, resulte pertinente hacerlo. Si durante el período de suspensión el infractor comete otra falta de la contenida en el reglamento de Policía y Buen Gobierno, se hará efectiva la sanción suspendida, sin perjuicio de la que corresponda a la nueva falta cometida.

Artículo 18.- La potestad municipal para aplicación o la ejecución, según corresponda, de sanciones por faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno, prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha de la resolución que dicte el Juez Calificador. En el primer caso, la prescripción se interrumpirá por las diligencias que ordene o practique el Juez Calificador y en el segundo, por las diligencias que se realicen para ejecutar la sanción. En ambos supuestos, la prescripción se interrumpirá una sola vez. El plazo para que opere la prescripción nunca excederá de un año.

CAPITULO IV

DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 19.- Compete a los Jueces Calificadores, el conocimiento de las faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno y la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley, sin perjuicio de que el Presidente Municipal ejerza esta facultad, con términos de la presente ley. Los Jueces Calificadores actuarán con la competencia territorial de cada uno de los municipios del Estado para el conocimiento de las faltas cometidas en la circunscripción respectiva. En caso de duda o conflicto acerca de la competencia territorial será competente el Juez que primero conozca de la falta de que se trate.

Artículo 20.- Los Jueces Calificadores contarán con un Secretario, y con el personal administrativo necesario para el despacho de sus funciones. El Secretario ejercerá las atribuciones asignadas legalmente al Juez en ausencia de éste.

En el desempeño de sus funciones, los Jueces Calificadores se auxiliarán de las Direcciones de Seguridad Pública y/o Tránsito Municipal, a través del personal respectivo que preste sus servicios en la jurisdicción municipal del Juzgado Calificador.

Artículo 21.- Para ser Juez Calificador se deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano vecino de la municipalidad en la que se designe, con una residencia mínima de dos años continuos anteriores a la fecha de su designación y en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Ser de preferencia Licenciado en Derecho, pasante de la misma profesión o tener conocimientos suficientes de la materia, y

III.- No haber sido condenado por sentencia irrevocable por un delito intencional, ni tener antecedentes penales.

Artículo 22.- La designación de los Jueces Calificadores y de los Secretarios corresponde a los Ayuntamientos a propuesta de los Presidentes Municipales.

Artículo 23.- En el supuesto caso de que en un municipio no estuviera en funciones el Juez Calificador o el Secretario del mismo, sus funciones serán asumidas transitoriamente por el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento o el Regidor Encargado de ramo de Seguridad Pública y Tránsito, en este orden, respectivamente.

Artículo 24.- El Ayuntamiento, por conducto de la comisión encargada del servicio de Seguridad Publica, supervisará el funcionamiento de los Juzgados Calificadores y dictará, previa opinión del Presidente Municipal, los lineamientos de carácter técnico y jurídico a los que los jueces deberán sujetar su actuación para mejorar la atención de la ciudadanía.

Artículo 25.- Los Jueces Calificadores rendirán un informe anual de labores y llevarán un índice y estadística de las faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno ocurridas en sus respectivos municipios, su incidencia, frecuencia y las constancias de hechos que influyen en su realización, para que el Ayuntamiento adopte las medidas preventivas y correctivas necesarias para mantener y preservar el orden, la paz y la tranquilidad pública en sus municipios.

CAPITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS.

Artículo 26.- Todas las personas residentes en el Estado o visitantes del mismo que cometan faltas al Reglamento de Policía y buen Gobierno, serán sancionados conforme el procedimiento dispuesto en esta ley y reglamentos respectivos.

Artículo 27.- Ante una falta de policía, se procederá como sigue:

1.- Se hará detención del infractor en el caso que se encuentre cometiendo la infracción y se pondrá inmediatamente a disposición del Juez calificador, levantando boleta de infracción continuando con el procedimiento conforme al artículo siguiente.

2.- En el caso que la falta se haya consumado, se recabará la información que corresponda y se observará lo siguiente:

I.- El Agente de Seguridad Pública se apersonará en el lugar de los hechos, previa llamada de auxilio o denuncia, identificándose como tal;

II.- Levantará la boleta en que señalará la conducta que realizó el presunto infractor, requiriéndole la exhibición de algún documento público o privado que lo identifique plenamente; también deberá firmar la boleta el denunciante o quien haya solicitado el auxilio de la policía, señalando domicilio en el que pueda ser localizado si fuere agraviado o sea necesario su intervención.

III.- Entregará al supuesto infractor citatorio por escrito para que se presente ante el Juez Calificador en la fecha y hora que señale;

IV.- La boleta y el citatorio se levantará por triplicado, conservando un tanto el Agente de Seguridad Pública, entregando otro al infractor y reservando el tercero para entregar al Juez Calificador, si no lo hace en la hora y fecha señalada.

Artículo 28.- Al estar presente el presunto infractor ante el Juez Calificador, si éste considera que los hechos pueden ser constitutivos de delito, consignará los hechos inmediatamente al Agente del Ministerio Público o a quien legalmente lo supla, y pondrá a su disposición al detenido. De esta actuación se dejará constancia por escrito. Si se determina que los hechos no son constitutivos de delito, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en lo conducente.

Artículo 29.- El procedimiento ante el Juez Calificador será oral y público, salvo que por motivo de moral y otros graves, se resuelva que se desarrolle en privado y se substanciará en una sola audiencia, o con citación de una o más, según lo previsto en la fracción IV del artículo siguiente.

Artículo 30.- Integrado el expediente con los documentos e informes antes mencionados, el Juez Calificador procederá sumariamente en cada caso, como sigue:

I.- Hará saber al presunto infractor que tiene derecho a comunicarse con la persona que los asista y defienda, y le permitirá hacerlo si lo desea, fijando un tiempo de espera razonable que no excederá de dos horas, con suspensión de procedimientos si por cualquier causa no pudiera hacerlo el infractor, lo hará cualquier persona en si nombre o la que designe su personal el Secretario o Juez Calificador.

II.- Se leerá y hará saber al presunto, la falta que se le imputa;

III - El presunto infractor alegará lo que estime conducente, teniendo presente las consecuencias jurídicas de conducirse con falsedad;

IV.- Si dentro del alegato, el cual también puede hacerse por escrito, se hace valer alguna causa, que constituya atenuante o excluyente de responsabilidad, se suspenderá la diligencia para que aporte los medios de prueba pertinentes. Si el Juez Calificador lo considera indispensable, podrá disponer la celebración de otra audiencia, y por una sola vez, dentro de las 24 horas siguientes si el infractor quedare detenido y dentro de los tres días siguientes si no estuviere detenido, quedando citado el presunto infractor para la recepción de las pruebas conducentes que atenúen o excluyan la falta del presunto infractor;

V - Si el presunto infractor se le hubiere hecho comparecer, o se le hubiere detenido en el momento de la infracción, deberá depositar el importe máximo de la infracción, en la Tesorería Municipal, para ser puesto en libertad;

VI.- Si el presunto infractor hubiere comparecido voluntariamente, no será detenido en ningún caso, salvo que no comparezca a la segunda audiencia, decretándose su comparecencia en términos de la fracción VI del artículo 27 haciéndose efectiva la multa máxima depositada previamente:

VII.- Si el infractor fuere absuelto, el Juez Calificador ordenará a la Tesorería Municipal le sea devuelta la cantidad depositada o si hubiera sido sancionado con multa se le devolverá la parte restante luego de aplicarse el monto de la multa;

VIII.- Cerrada la instrucción con o sin los medios de prueba a que alude el punto anterior, se dictará la resolución que en derecho proceda fundándose y motivándose la determinación conforme a las disposiciones de esta ley y de los demás ordenamientos jurídicos aplicables;

IX.- Copia de esta resolución se entregará personalmente al interesado para los efectos legales que procedan.

Artículo 31.- La resolución contendrá relación breve, clara y precisa de los hechos, así como del cumplimiento voluntario o coactivo del citatorio; la expresión central del alegato o si este se hizo valer por escrito; la aportación de medios de prueba, en su caso, y los antecedentes generales del presunto responsable. En la primera parte, la resolución expresara el razonamiento que soporte la decisión que se pronuncia estableciendo la relación directa entre los hechos asentados en la boleta inicial, y la falta cometida, así como la valoración que se hubiere dado a los argumentos y medios de prueba hechos valer por el infractor.

Artículo 32.- En caso de duda será absuelto el presunto infractor.

Artículo 33.- Si la resolución ordena la imposición de una sanción al infractor, y éste la considera improcedente podrá impugnarla ante el Presidente Municipal y en su ausencia o imposibilidad de conocer la impugnación conocerá de ella el comisionado de Seguridad Pública. Pero la suspensión de dicha sanción sólo procederá si deposita el importe de la multa o garantía el pago de esta a satisfacción del Juzgado Calificador.

La impugnación se asentará en la misma resolución en el momento de comunicar esta y se dará cuenta de ella a la autoridad que corresponda en el término de dos horas hábiles siguientes debiendo resolver a la autoridad que conozca en el término de las seis horas hábiles.

TRANSITORIOS:

Primero.- Esta ley entrará en vigor, al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Los Ayuntamientos dispondrán lo necesario para que, en un plazo no mayor de 60 días, realicen la expedición de los Reglamentos de Policía y buen Gobierno correlativos a esta ley. Entre tanto, los municipios que tengan vigente sus Bandos de Policía y buen Gobierno, los continuarán aplicando en lo que no se oponga a la presente ley.

SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVA, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, QUINTANA ROO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

 

 

 

HISTORIAL:

Ley Orgánica de Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado de Quintana Roo

PUBLICACIÓN: 31 de Marzo de 1989

REFORMAS: No tiene

 

 

 

 

 

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