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LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

15.11.2010 12:18

 LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO

Nueva Ley Publicada en el P. O. 28 de Marzo de 2005
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículos
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD
PÚBLICA.
Artículos
12, 13, 14
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS
AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículos
15, 16, 17, 18, 19, 20
CAPITULO TERCERO
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículos
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CUSTODIOS
Artículos
32, 33, 34, 35
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículos
36, 37, 38
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículos
39, 40, 41, 42, 43
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículos
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53
CAPÍTULO CUARTO
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículos
83, 84, 85
CAPITULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE
SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo
86
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL DEL PERSONAL DE
SEGURIDAD PUBLICA
Artículos
87, 88, 89, 90, 91, 92
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO
Artículos
93, 94, 95, 96, 97, 98
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE ESTADÍSTICA DE
SEGURIDAD PUBLICA.
Artículos
99, 100, 101
SECCIÓN CUARTA
DE LA INFORMACIÓN PARA LA PROCURACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículos
102, 103
SECCIÓN QUINTA
DE LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA INFORMACIÓN
Artículos
104, 105, 106, 107, 108
TÍTULO QUINTO
DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LOS
MUNICIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LOS
MUNICIPIOS
Artículos
109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116
TÍTULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN DE LOS CUERPOS DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA COORDINACIÓN DE LOS CUERPOS DE
DE LAS VOTACIONES
Artículos
54, 55, 56, 57, 58, 59
CAPITULO QUINTO
DE LAS COMISIONES
Artículos
60, 61, 62
CAPITULO SEXTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD
PUBLICA.
Artículos
63, 64, 65
TITULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN
CAPITULO PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS
Artículos
66, 67
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y MUNICIPALES
Artículos
68, 69, 70, 71, 72, 73
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COMITÉS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE
LA COMUNIDAD.
Artículos
74, 75, 76, 77, 78, 79
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS ESTATALES Y MUNICIPALES DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículos
80, 81, 82
SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículos
117, 118, 119, 120, 121
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículos
122, 123, 124
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRESTACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE LA SEGURIDAD PRIVADA.
Artículos
125, 126, 127, 128, 129, 130
TITULO OCTAVO
DE LA ACTUACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS INTEGRANTES
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
Artículos
131, 132, 133
TÍTULO NOVENO
DE LAS PREVISIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
DE LAS PREVISIONES GENERALES
Artículos
134, 135
TRANSITORIOS:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de
observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, tiene por objeto normar la
función de la Seguridad Pública, determinar las instancias encargadas de la misma, así como
establecer las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios, a fin de integrar el
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Seguridad Pública, la función a cargo
del Estado y los Municipios, tendiente a salvaguardar la integridad y los derechos de las
personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública. Las Autoridades
competentes alcanzarán los fines de la Seguridad Pública mediante la prevención, persecución
y sanción de las infracciones y delitos y, en su caso, la aplicación de medidas de seguridad,
procurando la reinserción social de sus autores, incluyendo los inimputables por minoridad de
edad o defecto mental.
Artículo 3.- Para efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública.
II. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública.
III. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública.
IV. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Seguridad Pública.
V. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales de Seguridad Pública.
VI. Estados: Las Entidades Federativas, Libres y Soberanas, que conforman el Pacto
Federal.
VII. Instituto: El Instituto de Profesionalización de la Seguridad Pública.
VIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 4.- La función de la seguridad pública, es una responsabilidad conjunta que se
desarrollará en sus respectivos ámbitos de competencia, por las Autoridades de Policía
Preventiva y Tránsito; de la Procuraduría General de Justicia del Estado y su Policía; de los
Tribunales, de las autoridades responsables de la ejecución de penas, y de las encargadas de
aplicar medidas de seguridad para inimputables, así como por las demás autoridades que en
razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Artículo 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las Autoridades Estatales y
Municipales en la esfera de su competencia, de acuerdo con lo previsto en la misma; sus
reglamentos, y demás ordenamientos aplicables, así como en los convenios y acuerdos que se
suscriban sobre Seguridad Pública. Se hará con respeto absoluto de las atribuciones
constitucionales y legales que tengan las Instituciones y Autoridades que intervienen en el
Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Cuando las acciones conjuntas entre la Federación, el Estado o los Municipios estén dirigidas a
la persecución de delitos e infracciones, deberán cumplirse, sin excepción, los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales respectivos.
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado, podrá suscribir con la Federación, los Ayuntamientos y
otros organismos e instituciones de los sectores público y privado, los convenios que el interés
general requiera para la mejor prestación de los Servicios de Seguridad Pública.
El Gobierno del Estado, podrá asumir en los términos de dichos convenios, la prestación de los
Servicios de Seguridad Pública en forma total, cuando exista manifiesta imposibilidad de que
algún Ayuntamiento no pueda hacerse cargo del mismo, ya sea por razones económicas o por
incapacidad administrativa.
Artículo 7.- El Servicio de seguridad pública en el Estado, constituye una función prioritaria y
exclusiva a cargo del Estado y de los Municipios, por lo que no podrá ser objeto de concesión a
particulares.
Artículo 8.- El Estado y los Municipios podrán prestar servicios especiales de vigilancia,
conforme las disposiciones reglamentarias correspondientes, aplicando los respectivos
derechos establecidos en los ordenamientos de la materia.
Artículo 9.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará con programas de prevención del
delito y de otras conductas que afecten a la sociedad a partir de un diagnóstico de cada uno de
los elementos del sistema preventivo y de los factores criminógenos, humanos o naturales, que
les sirven de origen, a fin de coordinar los objetivos, estrategias, políticas y acciones
conducentes, con el apoyo de la comunidad.
Artículo 10.- Las autoridades crearán, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, los
instrumentos de formación y evaluación, así como las estrategias y condiciones para el Servicio
Profesional Policial, exigiendo que la conducta de sus miembros se rija por los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
El Servicio Profesional Policial, será elemento básico del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, dignificación y separación
del Sistema, así como la evaluación de los integrantes de las diversas instituciones de policía.
El Servicio Profesional Policial, en las diferentes instancias, tendrá el carácter de obligatorio y
permanente.
Artículo 11.- El Estado y los Municipios establecerán los mecanismos e instrumentos
necesarios para construir un Sistema de Información en materia de seguridad pública. Se
integrará, para este efecto, una base común de datos aportados por las áreas encargadas de la
vigilancia preventiva, de la persecución de delito, de la administración de justicia y de la
ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras fuentes, y en virtud de la coordinación,
se comunicará la información necesaria a las áreas antes señaladas, así como al Sistema
Nacional de Seguridad Pública para facilitar las labores de planeación que correspondan.
Las autoridades establecerán mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el
Sistema Estatal de Seguridad Pública en los términos de esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables.
A este efecto, se crearán Comités de Consulta y Participación de la Comunidad, adscritos al
Consejo Estatal de Seguridad Pública y, en cada uno de los Consejos Municipales o
Intermunicipales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo 12.- Son Autoridades en materia de seguridad pública:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Seguridad Pública;
III. El Procurador General de Justicia del Estado;
IV. El Director de la Policía Judicial Estatal;
V. El Comisionado de la Policía Estatal Preventiva;
VI. El Director de Protección Civil del Estado;
VII. El Director del Centro de Readaptación Social del Estado;
VIII. Director del Centro de Observación y Diagnóstico para Menores Infractores;
IX. El Director del Instituto de Profesionalización de la Seguridad Pública; y
X. Las demás que determinen con ese carácter, otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.- Para ser Secretario de Seguridad Pública del Estado de Quintana Roo se
requiere:
I. Ser ciudadano quintanarroense y nativo de la Entidad o con residencia efectiva no
menor a 5 años;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Tener modo honesto de vivir;
IV. Tener mas de 35 años de edad al momento de su designación;
V. Contar preferentemente con Título de Licenciado en Derecho debidamente registrado o
estudios equivalentes;
VI. Ser de reconocida capacidad y probidad, además de contar con al menos 5 años de
experiencia en el área de Seguridad Pública.
Artículo 14.- Son Autoridades Municipales en materia de seguridad pública:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. El Comisionado de la Policía Municipal Preventiva y la Policía de Tránsito Municipal, o
sus equivalentes respectivos;
IV. Los Jueces Calificadores o similares, que las disposiciones jurídicas establezcan como
Instancias de Justicia Administrativa; y,
V. Las demás que determinen con ese carácter las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo 15.- Al Gobernador del Estado a través del Secretario de Seguridad Pública, para
velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, le corresponde:
I. Establecer, dirigir, controlar y vigilar la política estatal en materia de seguridad pública;
II. Ejercer el alto mando de las Corporaciones Policiales Estatales Preventivas, y las de la
Policía Municipal Preventiva, en los casos que el Gobernador del Estado juzgue como
de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
III. Elaborar e implementar por acuerdo del Gobernador del Estado, el Programa Estatal
de Seguridad Pública y los Subprogramas, programas especiales y operativos que de
el se deriven, conforme a las disposiciones de esta Ley;
IV. Coadyuvar con las Autoridades Federales en la integración del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y en la ejecución del Programa Nacional correspondiente en el
Estado;
V. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración y coordinación en materia de seguridad
pública con la Federación, Entidades Federativas y Municipios; así como con
organismos de los sectores social y privado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
VI. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos necesarios para
prevenir la comisión de infracciones y delitos en el Estado;
VII. Fomentar la cultura en materia de prevención de infracciones y delitos;
VIII. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos legales
que de ella emanen, así como vigilar su cumplimiento; y
IX. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 16.- Las Policías Municipales Preventivas, acatarán las órdenes que el Titular del
Poder Ejecutivo les transmita, por sí o a través del Secretario de Seguridad Pública, en
aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Artículo 17.- Las Autoridades Estatales de Seguridad Pública, establecerán mecanismos
eficaces para que la sociedad participe en la planeación y evaluación de la Seguridad Pública,
en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 18.- Las demás Autoridades Estatales en materia de seguridad pública, tendrán las
atribuciones que les señalen los ordenamientos legales aplicables en la materia.
Artículo 19.- Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de seguridad pública:
I. Garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas y sus bienes en el territorio
municipal, así como preservar y guardar el orden público, expidiendo para el efecto los
bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia
general en esta materia;
II. Realizar campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión,
portación y uso de armas de fuego de cualquier tipo;
III. Integrar el Registro Municipal de Personal de Seguridad Pública y coadyuvar a la
integración del Registro Estatal correlativo;
IV. Aprobar conforme a esta Ley y a las políticas de seguridad pública estatal y nacional,
las acciones que deban realizarse en el Municipio, así como los acuerdos que en la
materia procedan, en el ámbito de su competencia;
V. Mantener los bienes destinados a prestar el servicio de seguridad pública en
condiciones óptimas de aprovechamiento y ejecutar en forma sistemática, para tal
efecto, las acciones de conservación y mantenimiento que resulten necesarias;
VI. Elaborar y mantener permanentemente actualizados el catálogo y el inventario de los
bienes muebles e inmuebles destinados a la prestación del servicio de seguridad
sública en el Municipio;
VII. Llevar a cabo un proceso sistemático de captación y tratamiento de datos respecto al
Comisionado, en sus respectivas jurisdicciones, de faltas de policía y buen gobierno;
VIII. Describir en el presupuesto anual de egresos, en un capítulo especial, el gasto
destinado a la prestación del Servicio de seguridad pública;
IX. Instalar el Consejo Municipal de Seguridad Pública;
X. Promover la participación de los distintos sectores sociales de la población, en la
búsqueda de soluciones a la problemática de Seguridad pública municipal, así como en
la definición de objetivos, metas, estrategias y políticas de Seguridad Pública en el
Municipio;
XI. Adoptar las medidas necesarias para la profesionalización de los Cuerpos de
Seguridad Pública Municipal;
XII. Aprobar el nombramiento del Comisionado de la Policía Municipal Preventiva y del
Encargado de la Policía de Tránsito Municipal, o sus equivalentes respectivos, previa
consulta de los antecedentes del aspirante en el Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública; y
XIII. Ejercer las demás facultades que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 20.- Compete a los Presidentes Municipales:
I. Velar por el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública en el Municipio, así como
prevenir la comisión de delitos y proteger a las personas en sus bienes y derechos;
II. Establecer las medidas necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las
disposiciones legales en materia de seguridad pública;
III. Celebrar con el Gobierno del Estado en forma individual o colectiva con otros
ayuntamientos de la Entidad Federativa, los convenios que sean necesarios para la
mejor prestación del Servicio de seguridad pública en el Municipio;
IV. Analizar la problemática de seguridad pública en el Municipio, estableciendo objetivos y
políticas para su adecuada solución;
V. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento del Comisionado de la Policía Municipal
Preventiva y del encargado de la Policía de Tránsito Municipal, o de sus equivalentes
respectivos, previa consulta de los antecedentes del aspirante en el Registro Nacional
de Personal de Seguridad Pública;
VI. Formular y ejecutar el Programa de Seguridad Pública Municipal; y
VII. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
CAPITULO TERCERO
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 21.- Los Cuerpos Estatal y Municipales de Seguridad Pública, son policías preventivas
a las que les corresponden aquellas acciones dirigidas a prevenir la comisión de todo tipo de
delitos y faltas administrativas, así como mantener el orden, la paz y la tranquilidad públicas
dentro del territorio del Estado o de los respectivos Municipios, según corresponda,
entendiéndose como sinónimos de éstos para efectos de la presente Ley, a las Corporaciones
Policiales e instituciones policiales.
Artículo 22.- Las policías preventivas en el Estado son:
I. El cuerpo estatal de seguridad pública, cuyos miembros tendrán la denominación de
Policía Estatal Preventiva, y operarán en todo el territorio del Estado; y
II. Los Cuerpos Municipales de Seguridad Pública, cuyos miembros se denominan
Policías Municipales Preventivos, operarán dentro de la circunscripción municipal
correspondiente.
Artículo 23.- Para los efectos de esta Ley, la Policía Estatal Preventiva tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Diseñar y definir las políticas, programas y acciones a ejecutar en la prevención del
delito, la disciplina, la capacitación y la profesionalización de los miembros integrantes
de su cuerpo en materia de seguridad pública, conforme a las disposiciones legales y
de acuerdo con las políticas, planes y programas aprobados por el Secretario de
Seguridad Pública del Estado;
II. Verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en seguridad pública y
tránsito;
III. Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos, carreteras y áreas de
jurisdicción estatal;
IV. Llevar el archivo estatal de antecedentes del personal de la policía estatal y
municipales;
V. Elaborar la cartografía del delito a nivel de policía preventiva estatal y municipal, dando
servicio de informática a las Corporaciones Municipales de Seguridad Pública;
VI. Integrar y coordinar el banco de municiones y armamento de la propia policía estatal y,
en su caso, de las municipales, llevando el control de altas y bajas de armamento y
municiones, de personal autorizado para portarlas, así como de la licencia de portación
de armas;
VII. Realizar, periódicamente, pruebas de laboratorio para detectar el consumo de
sustancias consideradas como psicotrópicas, enervantes, estupefacientes y otras
similares, al personal de Seguridad Pública;
VIII. Participar en operativos conjuntos con otras Corporaciones Policiales Federales,
Estatales o Municipales, que se determinen en el seno del Consejo Estatal de
Seguridad Pública; y
IX. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 24.- La Policía Municipal Preventiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar la observancia y cumplimiento de los Bandos, Reglamentos y demás
disposiciones en materia de seguridad pública;
II. Vigilar y mantener el orden de los lugares públicos, de uso común, de acceso público o
libre tránsito como calles, parques, plazas, jardines, mercados, centros comerciales,
centrales de abasto, espectáculos públicos y demás de naturaleza similar;
III. Llevar el control estadístico de las faltas de policía y buen gobierno;
IV. Vigilar y regular la vialidad de vehículos y peatones en las áreas urbanas del municipio;
V. Supervisar que la propaganda en la vía pública asegure el respeto a la vida privada, a
la moral, a las buenas costumbres y, a la paz pública;
VI. Establecer los mecanismos tendientes a combatir la malvivencia;
VII. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la seguridad pública y la
prevención de delitos en el Municipio; y
VIII. Las demás que le asigne esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- Para la adecuada coordinación de las acciones de su competencia, las policías;
estatal Preventiva y la municipal preventiva tendrán las siguientes atribuciones concurrentes:
I. Ejecutar las acciones necesarias para asegurar, mantener o restablecer el orden y la
tranquilidad públicas, protegiendo los intereses de la sociedad;
II. Proteger, mediante acciones de vigilancia o prevención, los valores de la sociedad y de
los particulares, tutelados por las leyes y reglamentos respectivos;
III. Detener a los presuntos responsables, en los casos de delito flagrante, poniéndolos sin
demora a disposición del Ministerio Público; y en los de notoria urgencia, cuando se
trate de delitos graves y que, por razón de la hora, lugar o distancia, no hay
autoridades judiciales que expidan la orden de aprehensión y exista riesgo fundado de
que el presunto responsable se sustraiga de la acción de la justicia, poniéndolos a
disposición del Ministerio Público en cuanto sea físicamente posible;
IV. Auxiliar al Ministerio Público, entregando las partes respectivas con toda amplitud y
claridad, así como los instrumentos, efectos y pruebas que sirvan para demostrar el
hecho delictivo e identificar al responsable;
V. Auxiliar a las autoridades federales, en los casos en que fundada y motivadamente se
lo requieran;
VI. Coadyuvar en la ejecución de las medidas asistenciales y protectoras de menores que
señale la Ley;
VII. Reportar al mando superior, cualquier deficiencia existente en la prestación de
servicios de seguridad pública;
VIII. Respetar y proteger los derechos humanos;
IX. Prestar auxilio a la población, en caso de siniestros o accidentes, en coordinación con
las instancias de protección civil correspondientes y con otros Cuerpos Policiales del
Estado y los Municipios; y
X. Las demás que determinen la presente Ley y les señalen otras disposiciones
aplicables.
Artículo 26.- Son obligaciones de las Corporaciones Policiales Estatales y Municipales, las
siguientes.
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, en los términos y
condiciones que determinen las disposiciones aplicables;
II. Proporcionar la información que les sea requerida para el Registro Estatal y Nacional
del Personal de Seguridad Pública;
III. Incorporarse por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, al
Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, al que comunicarán
periódicamente las altas, bajas e identificación de sus integrantes;
IV. Inscribir por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, en los Registros Nacional
y Estatal de Armamento y Equipo, los vehículos que tengan asignados, armas y
municiones autorizadas y equipo que utilicen, e informar periódicamente las altas,
bajas y condiciones que guarden;
V. Aplicar las sanciones que correspondan al personal que cometa faltas graves, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. Exigirle al personal que cause baja del servicio, la entrega de armas, credenciales,
equipo, uniforme y divisas que se le hayan asignado para el desempeño de su cargo;
VII. Prohibir el uso de grados e insignias reservados para el uso exclusivo del ejército,
armada y fuerza aérea;
VIII. Auxiliar al Ministerio Público, a las autoridades judiciales y a las administrativas,
únicamente cuando sean requeridos en forma expresa para ello;
IX. Usar los uniformes con las características y especificaciones que al efecto se
determinen; y
X. Las demás que les asignen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 27.- Los Cuerpos de Seguridad Pública, en el ejercicio de sus funciones, deberán
utilizar sistemas adecuados y apegados a derecho en la prevención y arresto por infracciones
administrativas, así, como cuando proceda para la persecución y aprehensión por conductas
delictivas. Aunado a ello, el Estado y los municipios podrán crear de manera conjunta mediante
convenios, fuerzas institucionales de policía o servicios, que podrán actuar o tener sedes en
cualquier parte del Estado, para la realización de las funciones específicas que se mencionen
en su acuerdo de creación; sus elementos estarán sujetos a lo dispuesto en la presente ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 28.- Los vehículos al servicio de las Corporaciones Policiales deberán ostentar
visiblemente su denominación, logotipo o escudo y número que los identifique, debiendo portar,
en todo caso, placas oficiales de circulación.
Artículo 29.- Los Cuerpos de Seguridad Pública deberán expedir a su personal, credenciales
no metálicas, que los identifiquen como miembros de la misma, las cuales, además, en el caso
de personal operativo, tendrán inserta la autorización para la portación de armas de fuego
expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 30.- Las credenciales del personal de los Cuerpos de Seguridad Pública, deberán
contener los datos que señala el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, así como
su nombre, grado, fotografía, fecha de expedición y vigencia de la misma y las funciones
oficiales autorizadas.
Artículo 31.- Las credenciales a que se refieren los artículos anteriores deberán ser firmadas:
I. Tratándose del personal del Cuerpo Estatal de Seguridad, por el titular de la Licencia
oficial colectiva otorgada por la Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Por lo que hace a los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales, por el Comisionado
de la policía y por el titular de la licencia oficial colectiva de portación de armas, sin
cuya firma no tendrá reconocimiento oficial la portación. Los servidores públicos
incurrirán en responsabilidad oficial, conforme a las disposiciones aplicables, cuando
expidan credenciales en contravención a lo anterior.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CUSTODIOS
Artículo 32.- Los custodios son responsables de las funciones de vigilancia, traslado de
sentenciados y procesados, así como la protección de los Centros de Readaptación Social y
del Centro de Observación y Diagnóstico para Menores Infractores; dependerán de la
Secretaría de Seguridad Pública a través de los titulares de los Centros antes señalados y
desarrollarán sus funciones exclusivamente en los establecimientos penitenciarios.
Artículo 33.- El Instituto de Profesionalización de la Seguridad Pública desarrollará planes de
estudio específicos para los custodios, en los que se contemplen de manera obligatoria
materias vinculadas con la criminología y otras afines al estudio y readaptación del delincuente.
Artículo 34.- Los Custodios serán rotados con una periodicidad que no exceda de un mes en
las distintas áreas de establecimientos y puntos de vigilancia de cada uno de ellos.
Artículo 35.- En cada establecimiento penitenciario, habrá un responsable de custodios,
designado por el Secretario de Seguridad Pública.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública, es una entidad jurídica que se integra
con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones coordinadas de conformidad a
las facultades constitucionales y legales que tienen como propias las autoridades en materia de
seguridad pública, y que convergen en una instancia permanente que instruye y da
seguimiento a los acuerdos y a los convenios que adopten y celebren dichas autoridades,
tendientes a cumplir con los objetivos y fines de la seguridad pública.
La coordinación deberá hacerse además con los sistemas educativo, de salud, de protección
civil, de saneamiento ambiental, o cualquier otro que coadyuve a la preservación de la
seguridad pública.
Artículo 37.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública, contará con un Secretario Ejecutivo,
quien será designado por el Consejo Estatal de Seguridad Pública a propuesta de su
Presidente, pudiendo ser removido libremente por este último, estará adscrito y formará parte
de la estructura orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública, como una unidad
administrativa. El Secretario Ejecutivo, además de ser la instancia permanente que instruya y
de seguimiento a las obligaciones contraídas por las autoridades en materia de seguridad
pública, ya sea mediante acuerdos que se adopten en el seno de cualquier instancia de
coordinación o mediante la suscripción de convenios generales o específicos, fungirá como
Secretario del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 38.- El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano quintanarroense y nativo de la Entidad o con residencia no menor de 5
años;
II. Estar en pleno goce de sus derechos políticos;
III. Contar preferentemente con Título de Licenciado en Derecho debidamente registrado o
estudios equivalentes;
IV. Tener más de 35 años de edad al momento de su designación;
V. Ser de reconocida capacidad y probidad, además de contar con experiencia en el área
de la seguridad pública; y
VI. Tener un modo honesto de vivir.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 39.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública, es un órgano colegiado; es la instancia
superior de coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública y tiene por objeto establecer
las políticas, estrategias y acciones en materia de seguridad pública, para hacer efectiva la
coordinación entre la Federación, el Estado y sus Municipios, en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, correspondiéndole conocer y resolver los asuntos siguientes:
I. La Coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública;
II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales en
materia de seguridad pública;
III. La formulación de propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, así como
la evaluación periódica de éste y otros relacionados;
IV. La determinación de medidas para vincular el Sistema Estatal con otros Estatales o
Regionales;
V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre
Corporaciones Policiales Estatales y Municipales;
VI. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de
seguridad pública;
VII. El análisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto
del Secretario Ejecutivo;
VIII. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de
Seguridad Pública; y
IX. Los demás que sean necesarios para cumplir los objetivos de esta Ley.
Artículo 40.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública estará integrado por:
I. El Secretario de Gobierno, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Seguridad Pública, quién fungirá como Vicepresidente y suplirá al
Secretario de Gobierno en caso de ausencia;
III. El Procurador General de Justicia del Estado;
IV. El Director General de la Policía Judicial del Estado;
V. El Comisionado de la Policía Estatal Preventiva;
VI. Los representantes en el Estado de las siguientes Dependencias Federales;
a. Secretaría de Seguridad Pública;
b. Secretaría de la Defensa Nacional;
c. Secretaría de Marina;
d. Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y
e. Procuraduría General de la República;
VII. Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado, cuando los asuntos a
tratar incidan en el ámbito de competencia de su Municipio; y
VIII. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
IX. Un Magistrado del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.
Artículo 41.- La representación del Consejo Estatal, para la suscripción de instrumentos
jurídicos y, en general, para toda clase de asuntos generales o específicos relacionados con el
Consejo, recae originalmente en su Presidente, quien podrá realizarla por si mismo o por
conducto del Secretario de Seguridad Pública.
Artículo 42.- Cuando en razón de los asuntos a tratar y el Consejo Estatal lo considere
conveniente, podrá acordar que participen en sus sesiones invitados permanentes u
ocasionales, quienes contarán con voz, pero sin voto.
Artículo 43.- El Consejo Estatal tendrá su sede en la Capital del Estado, sin perjuicio de que a
propuesta de su Presidente, pueda sesionar en lugar diverso.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo 44.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública sesionará:
I. Ordinariamente, cada seis meses;
II. Extraordinariamente, en cualquier tiempo, para conocer los asuntos específicos que
por su trascendencia y urgencia, a juicio de su Presidente, o la mitad más uno de sus
miembros, deban desahogarse.
Artículo 45.- Las convocatorias deberán hacerse del conocimiento de los miembros del
Consejo Estatal dentro de los diez días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de las
sesiones, utilizando cualquier medio de comunicación moderno e idóneo para tal fin. Deberán
mencionar la naturaleza de la sesión y contener el orden del día, el lugar, fecha y hora de la
sesión, los asuntos a tratar y los documentos e información de los mismos.
Artículo 46.- Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas, cuando se realicen estando
presentes cuando menos, la mitad más uno de sus miembros, siendo también válidos los
acuerdos en ellas tomados, mismos que podrán difundirse, salvo los que exceptúe el propio
Consejo Estatal.
De no existir el quórum necesario para la celebración de la sesión, previa certificación de tal
hecho por el Secretario, el Presidente del Consejo hará una segunda convocatoria de sesión,
para celebrarla a más tardar dentro de los diez días hábiles posterior a la fecha de la sesión no
realizada; caso en el cual se sesionará con los Consejeros que se presenten, siendo válidos y
obligatorios para todos los integrantes del propio Consejo Estatal los acuerdos respectivos que
al efecto se aprueben.
Artículo 47.- La asistencia de los miembros del Consejo Estatal a las sesiones será personal e
indelegable. Los integrantes del Consejo Estatal no podrán ser representados, salvo la de su
Presidente. Sólo se admitirá la suplencia de los demás miembros en los casos de fuerza
mayor, caso en el cual, deberán designarlo por escrito.
Artículo 48.- Las sesiones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas, atendiendo a la
naturaleza de los asuntos a tratar y cuando el Consejo Estatal así lo decida. Los Consejeros
están obligados a guardar sigilo y sólo podrán difundir aquello que sea de su estricta
competencia; el Presidente o el Secretario también podrán difundir públicamente aspectos
generales de la sesión respectiva, siempre cuidando que no se ponga en riesgo la
confidencialidad de lo acordado.
Artículo 49.- Las sesiones ordinarias se celebrarán conforme a lo siguiente:
I. Lista de asistencia y, en su caso, declaratoria de quórum e instalación legal de la
sesión;
II. Lectura y aprobación del orden del día;
III. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. En su caso, recepción de los informes de los asuntos encomendados a otras instancias
del Sistema Estatal;
V. Evaluación y supervisión del cumplimiento de los acuerdos y resoluciones tomados con
anterioridad;
VI. Desahogo de los asuntos específicos listados en el orden del día de la convocatoria
respectiva;
VII. Propuestas;
VIII. Asuntos generales a tratar; y
IX. Acuerdos.
Artículo 50.- Las sesiones extraordinarias se ocuparán únicamente de los asuntos que
establezcan la convocatoria correspondiente.
Artículo 51.- En las sesiones, se podrá contar con un moderador, designado por el Presidente
de entre alguno de los miembros del Consejo Estatal, sin perjuicio de que el propio Presidente
pueda ejercer directamente esta función.
Artículo 52.- En toda sesión del Consejo Estatal, se levantará el acta correspondiente que
contenga las resoluciones y acuerdos tomados, la cual será firmada por el Presidente y
certificada por el Secretario. Asimismo, se formulará una versión estenográfica que conservará
el Secretario Ejecutivo y que estará a disposición de los miembros del Consejo Estatal.
Artículo 53.- El Secretario, cuidará que las actas de las sesiones del Consejo Estatal,
contengan por lo menos el lugar, la fecha y la hora de apertura y clausura; una relación nominal
de los Consejeros presentes y de los ausentes; las observaciones y declaración de aprobación
del acta anterior; una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos tratados y resueltos, así
como de los acuerdos tomados, detallando los nombres de los miembros y/o invitados que
hubieren hecho uso de la voz y el sentido en que lo hicieron, debiendo evitar toda calificación
de los discursos o exposiciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS VOTACIONES
Artículo 54.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal se aprobarán por mayoría de
votos de sus miembros presentes y serán obligatorios para todos los integrantes del Consejo
Estatal, incluyendo a quienes no hayan asistido a la sesión respectiva. No obstante, el Consejo
Estatal, a moción de su Presidente, podrá determinar que para la aprobación de un acuerdo o
resolución determinados, se requiera una mayoría calificada. De no obtenerse tal mayoría en
una primera votación, el Presidente convocará a sesión extraordinaria para tratar dicho punto,
dentro de los diez días naturales siguientes, en la que se tomará el acuerdo respectivo, con la
mayoría de los miembros presentes.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 55. Cuando el moderador considere que un asunto ha sido suficientemente discutido,
éste se pondrá a votación y el Presidente hará la declaratoria correspondiente.
Artículo 56.- Las votaciones serán económicas, a menos que el Presidente o la mayoría de los
consejeros presentes pidan que sean nominales, por cédula.
Sólo tendrán derecho a votar los Consejeros presentes, sin que en ningún caso puedan
computarse los votos de Consejeros que no hayan asistido a la sesión.
Artículo 57.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal surtirán efecto y serán
obligatorios a partir del día siguiente de su aprobación, salvo que el propio Consejo Estatal
determine lo contrario.
Artículo 58.- Cuando los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal comprendan materias o
acciones de coordinación con la Federación, los Estados y el Distrito Federal, éstos se
aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales o específicos entre las partes, según
corresponda.
Artículo 59.- Cuando surja alguna controversia entre los integrantes del Consejo Estatal, con
relación a la existencia jurídica, validez formal, aplicación, alcances, interpretación u
obligatoriedad de los acuerdos, resoluciones o convenios que se hayan adoptado o suscrito,
cualesquiera de los interesados podrá plantear tal circunstancia al Pleno del Consejo Estatal,
quien resolverá lo conducente.
CAPITULO QUINTO
DE LAS COMISIONES
Artículo 60.- Las Comisiones se instalarán con el objeto de ejecutar, dar seguimiento, analizar
y evaluar las políticas y acciones acordadas por el Consejo Estatal, así como para realizar
estudios en materia de seguridad pública; serán coordinadas por el Secretario Ejecutivo.
Artículo 61.- Las Comisiones se integrarán y regirán conforme lo establezca el Consejo
Estatal.
Artículo 62.- Las Comisiones informarán y proporcionarán periódicamente al Secretario
Ejecutivo, o cuando éste lo solicite, la documentación correspondiente sobre el avance o
resultados de los trabajos que el Consejo Estatal les hubiere asignado.
CAPITULO SEXTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESTATAL DE
SEGURIDAD PUBLICA.
Artículo 63.- Corresponderá al Presidente del Consejo, además de la facultad de promover en
todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, las siguientes funciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Convocar a las sesiones del Consejo Estatal;
III. Integrar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo Estatal;
IV. Designar, en su caso, al moderador que conduzca las sesiones del Consejo Estatal;
V. Declarar la existencia o inexistencia de quórum en las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Someter a consideración del Consejo Estatal para su aprobación el orden del día de la
sesión respectiva;
VII. Conceder el uso de la voz en las sesiones del Consejo Estatal, en el turno en que sus
miembros la pidieren;
VIII. Declarar la aprobación o aplazamiento de los acuerdos; resoluciones, mociones o
proposiciones en las sesiones del Consejo Estatal, conforme a la votación emitida;
IX. Someter a consideración del Consejo Estatal la propuesta de designación del
Secretario Ejecutivo;
X. Proponer al Consejo Estatal la creación e integración de comisiones;
XI. Proponer la suscripción de acuerdos y convenios en el marco del Sistema Estatal;
XII. Proveer el debido cumplimiento de las políticas, instrumentos y acciones que determine
y apruebe el Consejo Estatal;
XIII. Resolver los asuntos urgentes, a reserva de informar al Consejo Estatal, sobre las
acciones realizadas y los resultados obtenidos; y
XIV. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones aplicables y las que le
confiera el propio Consejo Estatal.
Artículo 64.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, dentro del Consejo Estatal:
I. Auxiliar al Presidente y a los integrantes del Consejo Estatal en el desempeño de sus
funciones;
II. Ejecutar, dar seguimiento, evaluar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos que se
tomen en el seno del Consejo Estatal;
III. Preparar y ejecutar lo necesario para la celebración y desarrollo y de las sesiones del
Consejo Estatal, así como solicitar a las instancias, instituciones y Autoridades de
Seguridad Pública, la información que considere necesaria para tal efecto;
IV. Verificar y llevar el registro de asistencia y de las votaciones en las sesiones de los
miembros del Consejo Estatal;
V. Levantar y certificar las actas de las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Llevar el archivo y custodiar el libro de actas del Consejo Estatal;
VII. Proponer al Consejo Estatal, políticas, lineamientos y acciones necesarias, tendientes
a mejorar y optimizar el desempeño de las instituciones de Seguridad Pública en el
Estado;
VIII. Promover la Coordinación del Consejo Estatal con el Secretario Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
IX. Apoyar y coordinarse tanto con el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, como con los de otros Estados, el Distrito Federal y Municipios;
X. Coordinar y apoyar a las comisiones del Consejo Estatal que se integren, en el
cumplimiento de su objeto; así como solicitar y recibir los avances o resultados
correspondientes de los trabajos y actividades para los que fueron creadas e informar
al Consejo Estatal; y
XI. Las demás que le asignen expresamente las disposiciones legales aplicables, y las que
le instruya el Consejo Estatal y su Presidente.
Artículo 65.- Los miembros del Consejo Estatal tendrán las siguientes funciones:
I. Asistir y participar en las sesiones del Consejo Estatal, con derecho a voz y voto;
II. Solicitar al Presidente, convoque al Consejo Estatal a sesión;
III. Desempeñar las comisiones para las cuales sean designados;
IV. Proponer al Consejo Estatal, los acuerdos, instrumentos, políticas, acciones y
resoluciones que estimen convenientes para el logro de los objetivos en materia de
seguridad pública;
V. Aprobar en su caso, las actas e instrumentos jurídicos del Consejo Estatal;
VI. Proponer la suscripción de convenios, dentro de su competencia y atribuciones legales;
VII. Acordar y resolver los asuntos que se sometan en su consideración; y
VIII. Las que les sean expresamente encomendadas por el Consejo Estatal.
TITULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN
CAPITULO PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
Artículo 66.- Las Autoridades competentes del Estado y los Municipios se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Estatal de Seguridad Pública;
II. Determinar las políticas de seguridad pública, así como para ejecutar, dar seguimiento
y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley;
III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización,
capacitación y funcionamiento de las Instituciones de Seguridad Pública;
IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de
información del Sistema Estatal; así como los datos que deban aportarse al Sistema
Nacional;
V. Formular propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, llevarlo a cabo y
evaluar su desarrollo; y
VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.
Artículo 67.- Serán materia de coordinación, los instrumentos y las actividades siguientes:
I. Reglas de ingreso, procedimientos de formación, permanencia, promoción y retiro de
los miembros de las instituciones policiales y de custodia;
II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas por actos meritorios de
sus miembros;
III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las
instituciones de seguridad pública;
IV. Propuestas para la aplicación de los recursos para la Seguridad Pública, incluido en su
caso, el financiamiento conjunto entre la Federación, el Estado y los Municipios.;
V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información y tecnología
relacionadas con la Seguridad Pública;
VI. Realización de acciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
VII. Regulación, capacitación y control de los servicios privados de seguridad y otros
auxiliares;
VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura para la prevención de
infracciones y delitos; y
IX. Las demás actividades que permitan incrementar la eficacia de las medidas y acciones
tendientes a garantizar la Seguridad Pública.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y MUNICIPALES
Artículo 68.- Cuando para el cumplimiento de la función de seguridad pública sea necesaria la
participación de dos o más Entidades Federativas, se establecerán Consejos Regionales de
Seguridad Pública, con carácter temporal o permanente.
Artículo 69.- Los Consejos Regionales, podrán ser constituidos a instancias de los Consejos
Estatales respectivos, cuando las necesidades y problemas del área sean comunes y así lo
requiera la Seguridad Pública.
Artículo 70.- Los Consejos Regionales, estarán integrados de manera similar al Consejo
Estatal y contarán con un Secretario Ejecutivo designado por el propio Consejo Regional.
Serán presididos alternadamente por los Gobernadores que los integren.
Artículo 71.- En el Estado se establecerán Consejos Municipales, encargados de la
coordinación, planeación y supervisión del servicio de seguridad pública en sus respectivos
ámbitos de gobierno.
Artículo 72.- Los Consejos Municipales estarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario del Ayuntamiento;
III. El Agente del Ministerio Público del Fuero Común de más antigüedad en el puesto;
IV. Un Secretario, designado por el Presidente del Consejo Municipal;
V. El Comandante de la Base de la Policía Judicial;
VI. El Agente del Ministerio Público del Fuero Federal de más antigüedad en el puesto;
VII. El Comisionado de la Policía Preventiva y de Tránsito en el Ayuntamiento
correspondiente;
VIII. El Comandante de la Policía Federal Preventiva en la plaza;
IX. Un representante de la Policía Estatal Preventiva; y
X. Un representante del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Cuando en razón de los asuntos a tratar y el Consejo Municipal lo considere conveniente,
podrá acordar que participen en sus sesiones invitados permanentes u ocasionales, quienes
contarán con voz, pero sin voto.
Artículo 73.- Para la realización de actividades coordinadas de Seguridad Pública que
requieran la participación de dos o más Municipios, podrán también establecerse instancias
intermunicipales, con apego a los ordenamientos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COMITÉS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD.
Artículo 74.- El Consejo Estatal, los Consejos Municipales y los Consejos Regionales,
establecerán mecanismos y procedimientos para la participación social respecto de las
funciones que realicen, y en general, de las actividades para garantizar la Seguridad Pública en
el Estado.
Artículo 75.- Cada Consejo, creará un Comité de Consulta y Participación de la Comunidad,
en el ámbito de su competencia, que se integrará por los ciudadanos y los servidores públicos
designados por el propio Consejo respectivo, a propuesta de su Presidente, procurando la
presencia de las instituciones educativas, culturales, profesionales y asistenciales, interesadas
en coadyuvar con los objetivos de la seguridad pública.
Artículo 76.- Los Comités, deberán elegir una Mesa Directiva Honoraria, integrada por un
Presidente, un Secretario y el número de vocales que determine cada Comité, los que no
percibirán remuneración alguna.
Artículo 77.- Los Comités tendrán las siguientes funciones:
I. Conocer y opinar sobre políticas en materia de seguridad pública;
II. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para mejorar esta función;
III. Proponer reconocimientos por mérito o estímulos para los miembros de las
instituciones policiales y, en su caso, denunciar las irregularidades de las que tengan
conocimiento;
IV. Auxiliar a las autoridades competentes y participar en las actividades que no sean
confidenciales, ni pongan en riesgo el buen desempeño en la función de seguridad
pública;
V. Realizar labores de seguimiento.
Artículo 78.- Los Presidentes de los Comités, deberán vigilar el cumplimiento de los acuerdos
y podrán participar en las reuniones de los Consejos Estatal, Regionales y Municipales, a
invitación de éstos últimos, para exponer propuestas y denuncias sobre los temas de su
competencia.
Artículo 79.- A fin de lograr la mejor representatividad en las funciones de los Comités, los
Presidentes de los Consejos de Seguridad Pública, podrán convocar a los diferentes sectores
sociales de la comunidad, para que propongan a sus representantes ante dichos Comités.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS ESTATALES Y MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo 80.- El Programa Estatal de Seguridad Pública, es el instrumento que contiene las
acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar los Cuerpos de Seguridad
Pública en el corto, mediano y largo plazo, de conformidad con los Sistemas Nacional y Estatal
de Seguridad Pública. Dicho programa tendrá el carácter de prioritario y su disposición se
ajustará a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones legales y
lineamientos que sobre el particular dicten los órganos competentes.
Artículo 81.- El Programa Estatal de Seguridad Pública, será elaborado por el Ejecutivo del
Estado, considerando las propuestas que formule el Consejo Estatal de Seguridad Pública, así
como las demás autoridades de seguridad pública; deberá guardar congruencia con el Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Seguridad Pública y el Plan Estatal de
Desarrollo, se sujetará a sus previsiones y contendrá, entre otros aspectos, los siguientes:
I. El diagnóstico de la situación que presenta la seguridad pública en el Estado;
II. Los objetivos específicos a alcanzar;
III. La definición de objetivos, prioridades, estrategias y metas;
IV. Los programas específicos, así como las acciones y metas operativas
correspondientes, incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con
dependencias y organismos de la Administración Pública Federal o con los Gobiernos
de los Estados y Municipios y aquellas que requieran de concertación con grupos
sociales;
V. Los órganos administrativos responsables de su ejecución;
VI. Las líneas generales de los programas a cargo de la Procuraduría General de Justicia
del Estado;
VII. La participación de la comunidad;
VIII. La determinación de factores prioritarios para la distribución de recursos; y
IX. La previsión de la determinación de coeficientes de eficacia de actuación de
instituciones y Cuerpos de Seguridad Pública.
Artículo 82.- El Consejo Estatal de Seguridad Pública, revisará anualmente el Programa
Estatal de Seguridad Pública y formulará, en su caso, las propuestas de modificación que
estime permitentes; su evaluación estará a cargo de las instituciones responsables de su
ejecución, las que adoptarán las medidas correctivas necesarias, informando con oportunidad
al Consejo Estatal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 83.- Los Ayuntamientos del Estado deberán conducir sus actividades en materia de
seguridad pública, con sujeción a las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en
sus Planes Municipales de desarrollo. En congruencia con éstos y con los Programas
Nacionales y Estatal de Seguridad Pública, deberán de elaborar sus Programas de Seguridad
Pública.
Artículo 84. Los Programas Municipales de Seguridad Pública constituirán compromisos que
deberán alcanzar los Ayuntamientos en la prestación de este servicio, en términos de metas y
resultados. Dichos Programas deberán contener enunciativamente más no limitadamente, lo
siguiente:
I. El diagnóstico de la prestación del servicio de seguridad pública municipal;
II. La definición de metas, estrategias y prioridades;
III. Las previsiones respecto a las eventuales modificaciones de la estructura
administrativa de las Corporaciones destinadas a prestar

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