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LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. Tomado de: Statecasefiles.justia.com
05.02.2011 16:42
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial el 30 de Abril de 1998
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULOS
1, 2, 3, 4, 5
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULOS
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12
CAPITULO II
DISTRIBUCIONES DE COMPETENCIAS
ARTÍCULOS
13, 13BIS, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24
TITULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULOS
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
CAPITULO II
ATENCIÓN MEDICA
ARTÍCULOS
32, 33
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULOS
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42
CAPITULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULOS
43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55
CAPITULO V
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
ARTÍCULOS
56, 57, 58, 59, 60, 61
CAPITULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
ARTÍCULOS
62, 63, 64, 65
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
ARTÍCULOS
66, 67, 68, 69, 70
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE
SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES TÉCNICOS Y AUXILIARES
ARTÍCULOS
CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FÁRMACO DEPENDENCIA
ARTÍCULOS
156, 157
TITULO DÉCIMO PRIMERO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULOS
158, 159, 160, 161, 162, 163, 164
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTOS
ARTÍCULOS
165, 166, 167
CAPITULO III
DE LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULOS
168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERALES
ARTÍCULOS
177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
ARTÍCULOS
185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192
CAPITULO VI
RASTROS
ARTÍCULOS
193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202,
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULOS
203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCICOLAS, APIARIOS
Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
ARTÍCULOS
212, 213, 214
CAPITULO IX
RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
ARTÍCULOS
215, 216, 217, 218, 219, 220
CAPITULO X
BAÑOS PÚBLICOS Y GIMNASIOS
ARTÍCULOS
221, 222, 223
CAPITULO XI
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
ARTÍCULOS
224, 225, 226
CAPITULO XII
71, 72, 73, 74
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTÍCULOS
75, 76, 77, 78, 79
CAPITULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL
PERSONAL
ARTÍCULOS
80, 81, 82, 83, 84
TITULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULOS
85, 86, 87, 88, 89, 90, 91
TITULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULOS
92, 93
TITULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULOS
94, 95
CAPITULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
ARTÍCULOS
96, 97
CAPITULO III
NUTRICIÓN
ARTÍCULOS
98, 99
CAPITULO IV
EFECTO DEL AMBIENTE EN LA SALUD
ARTÍCULOS
100, 101, 102, 103, 104, 105
CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTÍCULOS
106, 107
TITULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y
ACCIDENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
108
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTÍCULOS
109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,
120, 121, 122
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA O
ESTÉTICAS Y OTROS SIMILARES
ARTÍCULOS
227, 228
CAPITULO XIII
TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y LAVADEROS PÚBLICOS
ARTÍCULOS
229, 230
CAPITULO XIV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
ARTÍCULOS
231, 232, 233
CAPITULO XV
TRANSPORTE PUBLICO ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTÍCULOS
234, 235
CAPITULO XVI
GASOLINERAS
ARTÍCULOS
236, 237
CAPITULO XVII
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y EN
SERES HUMANOS
ARTÍCULOS
238, 239, 240, 241
CAPITULO XVIII
DE LOS VENDEDORES SEMIFIJOS Y AMBULANTES
ARTÍCULOS
242, 243, 244, 245, 246, 247, 248
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULOS
249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256
CAPITULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTÍCULOS
257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTÍCULOS
265, 266, 267, 268, 269
TITULO DÉCIMO TERCERO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULOS
270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281,
TITULO DÉCIMO CUARTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTÍCULOS
282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTÍCULOS
123, 124, 125
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTÍCULOS
126, 127
TITULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ
Y REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS
CAPITULO ÚNICO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
ARTÍCULOS
128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,
139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149,
150, 151
TITULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL
ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULOS
152, 153
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTÍCULOS
154, 155
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULOS
295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTÍCULOS
307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULOS
317, 318, 319, 320, 321,322, 323, 324, 325, 326, 327, 328
CAPITULO V
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULOS
329, 330, 331, 332
T R A N S I T O R I O S:
1, 2,
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1o.- La presente Ley, en el ámbito de su competencia, tiene por objeto reglamentar el
derecho a la protección de la salud, establecer las bases y modalidades de acceso a los
servicios de salud proporcionados por el Estado y la concurrencia de éste y sus municipio s en
materia de salubridad local, en los términos de los Artículo s 4º., de la Constitución Política de
los Estado Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado, 13 de la Ley General
de Salud, y de los convenios y acuerdos que entre la Federación y el Estado se signen, siendo
su disposición de orden público e interés social.
Artículo 2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades;
II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud; y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
Artículo 3o.- En los términos de la Ley General de Salud y la presente Ley, corresponde al
Estado de Quintana Roo, planear, ejecutar, coordinar, organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de Salubridad General en los términos de los Artículo s 1 o, 3o, 9o.
y 13 de la Ley General de Salud.
Artículo 4o.- Son Autoridades Sanitarias Estatales:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Salud;
III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.
(ADICIONADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
IV. Los Servicios Estatales de Salud.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 5o.- Corresponde al Gobierno del Estado:
a. En materia de Salubridad General:
I. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
II. La atención materno-infantil;
III. La prestación de servicios de planificación familiar;
IV. La salud mental;
V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud;
VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX. La educación para la salud;
X. La orientación y vigilancia en materia de salud de nutrición;
XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del hombre;
XII. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XV. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVI. La asistencia social;
XVII. Participar con las autoridades federales en el desarrollo de los programas Contra el
Alcoholismo, el Tabaquismo, y la Farmacodependencia, de conformidad con el acuerdo
de coordinación específico que al efecto se celebre;
XVIII. Ejercer la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o
suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado
natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo
dentro o afuera del mismo establecimiento basándose en las normas técnicas que al
efecto se emitan;
XIX. Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones legales
aplicables.
b. En materia de Salubridad Local:
I. Mercados y Centros de Abasto;
II. Construcciones;
III. Cementerios, Crematorios y Funerarias;
IV. Limpieza Pública;
V. Rastros;
VI. Agua Potable y Alcantarillado;
VII. Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas, Apiarios y establecimientos similares;
VIII. Reclusorios o Centros de Readaptación Social;
IX. Baños Públicos;
X. Centros de Reunión y Espectáculos;
XI. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como Peluquerías, Salones de
4elleza o Estéticas y otros similares;
XII. Tintorerías, lavanderías y lavaderos públicos
XIII. Establecimientos para el hospedaje;
XIV. Transporte estatal y municipal;
XV. Gasolineras;
XVI. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos y otras zoonosis
XVII. Vendedores semifijos y ambulantes y
XVIII. Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 6o.- El Sistema Estatal de Salud, está constituido por las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal y Municipal, por las personas físicas y morales de los
sectores social y privado de la Entidad que presten servicios de salud en la misma, con el
objeto de dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el Territorio del Estado de
Quintana Roo.
El sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para
el Desarrollo del Estado de Quintana Roo, definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración en materia de planeación, de los servicios de salud en el Estado de conformidad
con las disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.
Artículo 7o.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I. Llevar a cabo la vigilancia epidemiológica en el Estado.
II. Proporcionar servicios de Salud en las fases de promoción, prevención, curación y
rehabilitación a toda la población del Estado, mejorando constantemente la calidad de
los mismos y enfocando las acciones a los problemas sanitarios prioritarios y a los
factores que condicionen y causen daños a la salud.
III. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
IV. Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Quintana Roo, mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono,
ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su
incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
V. Dar Impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad así como a la integración
social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
VI. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado,
que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VII. Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar la salud, y
VIII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos,
costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que
prestan para su protección.
Artículo 8o.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud, estará a cargo de la Secretaría de
Salud del Gobierno del Estado y sus, atribuciones son:
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las políticas del
Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal;
III. Fomentar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o
entidad pública o privada en los términos de la legislación aplicable y de los convenios
de coordinación que en su caso se celebren. Con relación a los programas y servicios
de las Instituciones Federales de Seguridad Social, el mencionado apoyo, se realizará
tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el funcionamiento de dichas
Instituciones.
IV. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los
Municipios;
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le
sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;
VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar
las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones
generales aplicables;
VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX. Promover, coordinar, evaluar y controlar en el ámbito estatal, las actividades científicas
y tecnológicas en el campo de la salud:
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes en la regulación y control de
la transferencia de tecnología en el área de la salud;
XI. Garantizar la operatividad y calidad de un sistema estatal de información básica en
materia de salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas estatales y
federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea
congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de su
salud;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud;
y
XVI. Las demás atribuciones, afines a las anteriores que se requieran para el cumplimiento
de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 9o.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, promoverá la participación en el
Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de Salud de los sectores público,
social y privado, así como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las
disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de
racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 10.- La concertación de acciones entre el Gobierno del Estado y los integrantes de
los sectores, público, social y privado, en materia de salud, se realizará mediante acuerdos,
convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado;
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulos, compromisos y apoyos a que
se comprometen las partes.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
III. Especificación del aspecto operativo de la concertación de acciones, y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 11.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación,
organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de
esta Ley y demás normas generales aplicables.
Artículo 12.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité de
Planeación del Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de Salud, tomando en cuenta
las prioridades y los servicios del Sistema Estatal de Salud.
CAPITULO II
DISTRIBUCIONES DE COMPETENCIAS
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 13.- Corresponde al Gobierno del Estado: por conducto de su Secretaría de Salud;
a. En materia de Salubridad General:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar a su funcionamiento y
consolidación;
II. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas
Estatales y Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la
planeación nacional;
III. Celebrar con la federación los acuerdos de coordinación en materia de Salubridad
General concurrente y exclusiva, en los términos de la Ley General de Salud y demás
disposiciones legales aplicables, y
IV. Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades
anteriores y los que deriven de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
b. En materia de Salubridad Local:
I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el
Artículo 5o. Apartado B de esta Ley y verificar su cumplimiento;
II. Dictar las normas técnicas en materia de Salubridad Local;
III. Establecer las acciones sanitarias en límites territoriales con otras Entidades
Federativas;
IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de Salubridad Local se
implanten;
V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de Salubridad Local a
cargo de los Municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud;
VI. Vigilar, en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables, y
VII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO .O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 13 bis.- Le corresponde a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, ejercer las
funciones contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en esta
Ley; y por su parte a los Servicios Estatales de Salud le corresponde ejercer las funciones
operativas contempladas en su Decreto de creación y en esta Ley, sin perjuicio de la
coordinación de acciones que pudiesen tener ambas dependencias gubernamentales.
Artículo 14.- El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con la asesoría de la
Secretaria de Salud del Gobierno Federal, la desconcentración o descentralización, en su caso,
por parte de éstos, de la prestación de los servicios de Salubridad General concurrente y de
Salubridad Local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario.
Artículo 15.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Asumir sus atribuciones en los términos de esta Ley y de los convenios que suscriban
con el Ejecutivo del Estado;
II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su
favor el Gobierno del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios
respectivos;
III. Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los términos de los
convenios que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normativa
que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
IV. Expedir Bandos de Policía y Buen Gobierno, Reglamentos, Circulares y disposiciones
administrativas relacionados con los servicios de salud que estén a su cargo;
V. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del Sistema
Nacional y Estatal de Salud, y
VI. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 16.- Se entiende por Norma Técnica el conjunto de reglas científicas o tecnológicas
de carácter obligatorio emitida por el Gobierno del Estado, que establezca los requisitos que
deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto
de unificar principios, criterios, políticas y estrategias.
Artículo 17.- El Gobierno del Estado y los Municipios, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y financieros que sean
necesarios para la operación de los servicios de Salubridad Local que queden comprendidos
en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del
convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
Artículo 18.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de Salubridad Local que se
prestan en los términos de los convenios a que se refiere el Artículo anterior, se afectarán a los
mismos conceptos en la forma que establezca la Legislación Fiscal aplicable.
Artículo 19.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los
siguientes servicios sanitarios:
I. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su
calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del
Ejecutivo Federal;
II. Establecer sistemas de alcantarillado;
III. Instalación de retretes o sanitarios públicos, y
IV. Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y líquidos.
Artículo 20.- Los Municipios, conforme a las leyes aplicables, promoverán la descentralización
de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus correspondientes comisarías y
delegaciones municipales.
Artículo 21.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación
sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de
interés común.
Artículo 22.- El Gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal, acuerdos de
coordinación a fin de que asuma temporalmente la prestación de servicios de salud en el
Estado, en los términos que en los acuerdos se convengan.
Artículo 23.- Para los efectos del Artículo anterior, el Gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal podrán convenir la creación de un organismo público, de competencia coordinada
entre el Estado y el Ejecutivo Federal que se haga cargo de la prestación de los servicios de
salud en el Estado. A este propósito el Gobierno del Estado afectará los recursos humanos,
físicos, financieros y materiales que sean necesarios para el correcto funcionamiento de la
citada estructura administrativa.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 24.- El Organismo Público Descentralizado mencionado en el Artículo anterior en el
ámbito Estatal la Legislación Sanitaria Federal y Estatal en términos de su Decreto de Creación
y de los Acuerdos de Coordinación que al respecto suscriba el Gobierno del Estado con el
Ejecutivo Federal.
TITULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 25.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud, todas aquellas
acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general dirigidas a proteger,
promover, restaurar y preservar la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 26.- Los servicios de salud se clasifican en 3 tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
Artículo 27.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la
extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud preferentemente a los grupos
vulnerables.
Artículo 28.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán los
criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de
los servicios, así como universalización de cobertura y de colaboración institucional.
Artículo 29.- Para los efectos de derecho a la protección de la salud, se consideran servicios
básicos de salud, los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de
las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria; de
las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV. La atención materno infantil;
V. La planificación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales,
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X. La asistencia social a los grupos más vulnerables, y
XI. La demás que establezca esta Ley o disposiciones legales a aplicables.
Artículo 30.- El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad, apliquen el Cuadro
Básico de Insumos del Sector Salud. Asimismo, dicho Gobierno convendrá con el Gobierno
Federal los términos en que las dependencias y entidades del Estado que presten servicios de
salud, podrán participar en la elaboración del mencionado Cuadro Básico.
Artículo 31.- El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes
para:
I. Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos,
y
II. Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten
a los preceptos legales aplicables.
CAPITULO II
ATENCIÓN MEDICA
Artículo 32.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo, con el fin de promover, preservar y restaurar la salud humana.
Artículo 33.- Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluye acciones tendientes a corregir las invalideces físicas y
mentales.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
Artículo 34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores
de los mismos, se clasifican en:
I. Prestadores de servicios de atención médica
II. Servicios públicos a la población en general;
III. Servicio a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de
seguridad social a los servidores públicos del Estado y los Municipios;
IV. Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten, y
V. Otros que se prestan de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.
Artículo 35.- Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los
usuarios.
Artículo 36.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de
servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la Legislación Fiscal del Estado y al convenio
de coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomarán en cuenta el costo de los
servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación
con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de
recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme a las
disposiciones del Gobierno del Estado.
Artículo 37.- Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a que se
refiere la Fracción II del Artículo 34 de esta Ley a las personas que cotizan o a los que
hubieren cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios, los que con sus
propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha institución a otros grupos de
usuarios.
Artículo 38.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y empresas
privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante
la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre
prestadores y usuarios sin prejuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y
demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo 39.- El Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las instituciones
federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.
Artículo 40.- El Gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las Autoridades Educativas,
vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la prestación de
los servicios respectivos.
Artículo 41.- En el Estado de Quintana Roo, los colegios, las asociaciones y sociedades de
profesiones, técnicos y auxiliares de la salud serán consideradas como moduladoras del
ejercicio ético de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros,
así como consultoras de las autoridades sanitarias, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que la ley sobre la materia establezca. La Secretaría de Salud del Gobierno del
Estado en el ámbito de su competencia, coadyuvará con las Autoridades Educativas
correspondientes, para la promoción y fomento de la constitución de las organizaciones de
profesionistas y técnicos de la salud.
Artículo 42.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, en el ámbito de su
competencia, procurará la participación de los miembros de los colegios y de las asociaciones
de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en programas de asistencia y de
contingencia social, preferentemente para la atención de los internos en el Centro de
Readaptación Social y Cárceles del Estado, Asilos de Ancianos y Guarderías Infantiles de la
Entidad.
CAPITULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 43.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud, a toda
persona que requiera y obtenga los servicios que presten los sectores públicos, social y
privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezca en
la Ley General de Salud, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 44.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de
calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 45.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud y dispensar cuidado y diligencia en el uso y
conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 46.- El Gobierno del Estado, establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en general y los servicios
sociales y privados en el Estado.
Artículo 47.- Las Autoridades Sanitarias del Estado y las propias instituciones de salud,
establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de
salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y
sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de
probidad, en su caso, de los servidores públicos.
Artículo 48.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimientos de
accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud,
cuidarán, por los medios a su alcance, que las mismas sean trasladadas a los establecimientos
de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de su
posterior remisión a otras instituciones y sin responsabilidad económica para el paciente.
Artículo 49.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los
Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran
de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de
inmediato al establecimiento de salud más cercano, sea público o privado.
Artículo 50.- La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y
en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y
funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la
población del Estado.
Artículo 51.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores públicos,
social y privado a través de las siguientes acciones:
I. La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, en intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la
salud;
III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de
atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de
operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades
correspondientes;
IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando
éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
(ADICIONADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
V. bis.- Información a las autoridades sanitarias competentes acerca de efectos
secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para
la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y
sus derechos;
VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 52.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, conjuntamente con las
dependencias y entidades del sector salud, establecidas en el Estado, tanto federales como
municipales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción
y mejoramiento del medio ambiente, de la salud individual o colectiva, así como, en las de
prevención de enfermedades y accidentes y prevención de invalidez y rehabilitación de
inválidos.
Artículo 53.- Para los efectos del Artículo anterior, en las comunidades urbanas, suburbanas
y rurales municipales, se constituirán Comités de Salud los cuales tendrán como objetivo la
participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y
promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la población, así como
la organización de la comunidad para obtener su colaboración en la constitución de obras e
infraestructuras básicas y sociales, y mantenimiento de unidades.
Artículo 54.- Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales aplicables, en
coordinación con las instituciones de salud y las Autoridades Educativas y de otros sectores,
tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el Artículo anterior y de
que cumplan los fines para los que sean creados.
Artículo 55.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades Sanitarias del
Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de
la población.
CAPITULO V
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
Artículo 56.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la
promoción de la vacunación oportuna, y
III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
Artículo 57.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités
de prevención de la mortalidad materna-infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el
problema y adoptar las medidas conducentes.
Artículo 58.- La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y
la sociedad en general.
Artículo 59.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención
materno-infantil, las Autoridades Sanitarias del Estado de Quintana Roo, establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y
atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en
su caso la ayuda alimentaría directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo
materno infantil, y
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.
Artículo 60.- Las Autoridades Sanitarias Estatales, Educativas y Laborales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física
y mental de los menores y de las mujeres embarazadas; .
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al
agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas, y
V. Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
Artículo 61.- En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado, establecer
las normas técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los
centros educativos dependientes del Estado. Las Autoridades Educativas y Sanitarias Estatales
se coordinarán para la aplicación de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases
de coordinación que se establezcan entre las Autoridades Sanitarias Estatales y Educativas
competentes.
CAPITULO VI
SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR
Artículo 62.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se deben
incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para
disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la
inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la
conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta
información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho
de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y
espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la
admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la
responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 63.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y
estrategias que establezcan el Consejo Nacional de Población;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores públicos, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con la política establecida por el consejo Nacional de Población.
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación,
elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros
insumos destinados a los servicios de planificación familiar, y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 64.- Los Comités de Salud a que se refiere el Artículo 53 de esta Ley, promoverán
que en las poblaciones y comunidades semi-urbanas y rurales en el Estado se impartan
pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual, las instituciones
de salud y educativas brindarán al efecto el apoyo necesario.
Artículo 65.- El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud del Ejecutivo
Federal, en las acciones del Programa Nacional de Planificación Familiar que formule el
Consejo Nacional y del Programa de Planificación Familiar del Sector Salud y cuidará que se
incorporen en los programas Estatales de salud.
CAPITULO VII
SALUD MENTAL
Artículo 66.- La prevención de las enfermedades mentales tienen carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades
mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
Artículo 67.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud del Gobierno del
Estado y las instituciones de salud en coordinación con las autoridades competentes de cada
materia, fomentarán y apoyarán;
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a
la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de programas para prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones
mentales o dependencias, y
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud
mental de la población.
Artículo 68.- La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
Artículo 69.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los
responsables de su guarda, las Autoridades Educativas y cualquier persona que esté en
contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten
alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones de atención
médica.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 70.- El gobierno del Estado, conforme a las normas oficiales que establezca la
Secretaría del Ejecutivo Federal, prestará atención a los enfermos mentales que se encuentren
en reclusorios del Estado o en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.
A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las Autoridades Sanitarias,
Judiciales, Administrativas y otras, según corresponda.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES TÉCNICOS Y AUXILIARES
Artículo 71.- En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las Autoridades
Educativas y las Autoridades Sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación,
y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 72.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la Medicina,
Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Trabajo Social, Química,
Psicología, Ingeniería Sanitaria, Nutrición, Dietología, Patología y sus ramas, y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o
certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
Autoridades Educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos
en el campo de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Laboratorio Clínico, Terapia
Física, Radiología, Terapia Ocupacional, Terapia de Lenguaje, Prótesis y Ortesis, Trabajo
Social, Nutrición, Citotecnología, Patología Bioestadística, Codificación Clínica, Bioterios,
Farmacia, Saneamiento, Histopatología y Embalsamamiento y sus ramas, y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las Autoridades Educativas
competentes.
Artículo 73.- Las Autoridades Educativas del Estado proporcionarán a las Autoridades
Sanitarias Estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que
hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como le información
complementaria sobre la materia que sea necesaria. En el caso en que exista convenio entre el
Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en materia de registro profesional y expedición de
cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que
se refiere el párrafo anterior.
Artículo 74.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las
especialidades a que se refiere este Capítulo deberán poner a la vista del público un anuncio
que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número
de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que
realicen a su respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
Artículo 75.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar
el servicio social en los términos de las disposiciones aplicables en materia educativa y de las
de esta Ley y serán consideradas como recurso humano en formación.
Artículo 76.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo
que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones
que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que
determinen las Autoridades Educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se Ilevará a cabo
de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las Autoridades Sanitarias Estatales.
Artículo 77.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las
profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las Autoridades
Sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras
dependencias competentes.
Artículo 78.- La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud,
se Ilevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del
primer nivel de atención prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo
económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación con las
instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los comités de Salud a
que alude el Artículo 53 de esta Ley.
Artículo 79.- El Gobierno del Estado y con la participación de las instituciones de educación
superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en
beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio
profesional.
CAPITULO III
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 80.- Las Autoridades Educativas, en coordinación con las Autoridades Sanitarias
Estatales y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán
normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
Las Autoridades Sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a
las Autoridades Educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las
instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización
de los recursos humanos para la salud.
Artículo 81.- Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las
Autoridades Educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado
en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos
para la salud tanto para el desempeño como para el desarrollo;
III. Promover al personal formado en el área de la salud pública, a través del servicio civil
de carrera.
IV. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y
V. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de salud en
actividades docentes o técnicas.
VI. Autorizar en los lugares del Estado donde no existan profesionales o técnicos de salud,
el ejercicio de algunas actividades esenciales específicas a personas que carezcan de
título profesional, como parteras empíricas y curanderos, siempre y cuando reúnan los
requisitos que para el efecto contempla la Ley General de Salud y sus reglamentos.
Artículo 82.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, sugerirá a las autoridades e
instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I. El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones
dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos, y
II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
(REFORMADO, P.O.7 DE MAYO DE 1997)
Artículo 83.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales
competentes, impulsará y fomentará la formación, capacitación y actualización de los recursos
humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de
salud del Estado.
Artículo 84.- Los aspectos docentes del internado, de pregrado y de las residencias de
especialización se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior;
deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de
conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización
y funcionamiento y lo que determinen las Autoridades Educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevarán
a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y
lo que determinen las Autoridades Sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPITULO ÚNICO
Artículo 85.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que
contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos.
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y
la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para
la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación
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