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LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

08.08.2010 19:01

 LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial el 15 de Junio de 2006
Universidad de Quintana Roo
LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
(Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de Junio de 2006)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular los
apoyos que el Gobierno del Estado de Quintana Roo otorga para impulsar, fomentar, fortalecer
y desarrollar la investigación científica y tecnológica y vincularla a las necesidades de
desarrollo económico del Estado, así como la coordinación de las acciones públicas y privadas
orientadas a promover y atender las nuevas necesidades de desarrollo científico y tecnológico
de la región y del país, coadyuvando al funcionamiento y la consolidación del Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología.
Artículo 2.- Su aplicación y vigilancia compete al Consejo Quintanarroense de Ciencia y
Tecnología, en los términos que la misma establece y de los Reglamentos y Acuerdos que de
esta emanen.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- CONACYT: Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
II.- GOBIERNO DEL ESTADO.- Al Gobierno del Estado de Quintana Roo;
III.- COQCYT: Al Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología;
IV.- INVESTIGACIÓN BÁSICA: Al Trabajo Sistemático y Creativo realizado con el fin de
generar y fomentar el conocimiento sobre la naturaleza, el ser humano, la cultura y la sociedad;
V.- INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA.- Utilización de Conocimientos ya generados para
concebir nuevas aplicaciones;
VI.- SISTEMA: Al Sistema Estatal de Información y Documentación Científica y Tecnológica;
VII.- SEI.- Sistema Estatal de Investigadores;
VIII.- DESARROLLO TECNOLÓGICO.- Al proceso de transformación por adopción, adaptación
y/o innovación de una tecnología, para que cumpla con los objetivos que se le diseñen y/o
propongan, tales como cantidad, calidad, y costo del bien o servicio producido;
IX.- COMUNIDAD CIENTÍFICA.- Al conjunto de personas, físicas o morales, dedicadas a la
generación de resultados y productos de investigación científica y de desarrollo tecnológico en
la Entidad.
X.- INNOVACIÓN.- A la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o
enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado y a la transformación de
una tecnología en otra de mayor utilidad;
XI.- IES.- Instituciones de Educación Superior;
XII.- CI.- Centros, Grupos y Redes de Investigación;
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XIII.- CONSEJO DIRECTIVO.- Órgano de Gobierno del Consejo Quintanarroense de Ciencia y
Tecnología; y
XIV.- COMISIÓN TÉCNICA CONSULTIVA.- Órgano Colegiado de Asesoría y Consulta del
Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO QUINTANARROENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 4.- El Consejo Quintanarroense de Ciencia y Tecnología del Estado de Quintana Roo,
es un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con sede en la Capital del Estado.
Artículo 5.- El COQCYT tendrá el siguiente objeto:
I.- Impulsar y fomentar el desarrollo científico y tecnológico en el Estado, para alcanzar mejores
niveles de vida y perspectivas de superación, tanto en lo social como en lo económico,
tomando en cuenta los objetivos políticos y estratégicos previstos en los programas nacionales
y estatales de la materia;
II.- Coordinar las acciones públicas y privadas de promoción al desarrollo científico y
tecnológico en la Entidad;
III.- Dictar los lineamientos que orienten al desarrollo científico y tecnológico en la Entidad;
IV.- Procurar que en el Estado se incremente la canalización de recursos públicos y privados,
tanto nacionales como extranjeros; aplicándose éstos en la coordinación y elaboración de
trabajos relativos a la investigación y desarrollo tecnológico, alcanzando la mayor eficiencia de
los mismos; y
V.- Pugnar para que dentro de las inversiones que se apliquen al desarrollo científico, una parte
sea destinada a la actividad de los investigadores, científicos y de todas aquéllas personas que
se dediquen a su fomento y difusión, de tal manera que se incentive la participación de un
mayor número de científicos, tecnólogos y académicos en esta actividad, así como la
vinculación entre desarrolladores y usuarios.
Artículo 6.- Para el logro de los objetivos señalados en el artículo anterior, el COQCYT tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- Participar en la planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización y
promoción de las actividades relacionadas con la ciencia y tecnología, logrando su vinculación
con el desarrollo nacional y estatal, así como con los organismos afines, nacionales o
extranjeros, con el objeto de apoyar el cumplimiento de sus fines;
II.- Fungir como órgano de consulta y asesoría para las dependencias y entidades de la
administración pública en materia de política de inversiones destinadas a proyectos de
investigación científica y tecnológica, educación superior, transferencia de tecnología, y en
general, todo lo relacionado con el adecuado cumplimiento de sus fines;
III.- Orientar y asesorar a los Municipios de la Entidad, así como a las personas físicas y/o
morales, en las condiciones que en cada caso se requieran y, previa solicitud de los mismos,
en todo lo relativo a la materia de ciencia y tecnología;
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IV.- Identificar las necesidades estatales en materia de ciencia y tecnología, la jerarquización
de las mismas, los problemas que las afectan y las propuestas de alternativas de solución;
V.- Elaborar programas de investigación científica y tecnológica, vinculados a los objetivos
nacionales y estatales de desarrollo, procurando la más amplia participación de la comunidad,
así como la cooperación de entidades gubernamentales, instituciones de educación superior y
usuarios de investigación;
VI.- Fomentar y fortalecer las investigaciones básicas, aplicadas y tecnológicas que sean
necesarias, así como promover las acciones concertadas que requieran los institutos del sector
público o privado, instituciones académicas, centros de investigación y usuarios de los mismos;
VII.- Financiar, con recursos provenientes tanto del Estado como de otras fuentes, la
realización de investigaciones o proyectos de desarrollo tecnológico, en función de programas
y proyectos específicos;
VIII.- Promover la creación de nuevos Institutos de Investigación, así como la constitución y
desarrollo de empresas de base científica y tecnológica, nacional y/o estatal, para la
producción de bienes y servicios, materiales, manufacturas y productos elaborados en el
Estado;
IX.- Otorgar estímulos y reconocimientos al mérito estatal de investigación, así como de
innovación tecnológica, tanto a Instituciones como Investigadores que se distingan por su
desempeño relevante en la materia;
X.- Promover las publicaciones científicas y tecnológicas, así como fomentar la difusión
sistemática de los trabajos y proyectos realizados por los investigadores estatales, a través de
los medios idóneos que para tal efecto se determinen;
XI.- Establecer y promover la creación del Sistema Estatal de Información y Documentación
Científica y Tecnológica, destinado a la investigación científica y al desarrollo tecnológico de la
Entidad;
XII.- Promover la integración de la bolsa de trabajo que permita el mejor y mayor
aprovechamiento de los investigadores y expertos de ciencia y tecnología, así como fomentar
esquemas en los que se puedan obtener incentivos a su desempeño profesional, sobre todo
cuando éste sea de calidad;
XIII.- Determinar los instrumentos conforme a los cuales el Gobierno del Estado apoyará las
actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico que realicen personas físicas o
morales de los sectores público, social y privado;
XIV.- Establecer los mecanismos e instrumentos conforme a los cuáles el Gobierno del Estado
cumplirá con su obligación de prestar, con alta calidad, el servicio público de enlace, fomento,
financiamiento y apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico;
XV.- Establecer y garantizar los medios de concertación, vinculación y participación de la
comunidad científica y académica de las IES, los sectores público, social y privado, y de los CI
para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de
la ciencia y la tecnología, así como para la formación y capacitación de profesionales de alto
nivel en la materia;
XVI.- Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación y desarrollo socioeconómico
en la entidad, estableciendo de manera explícita y verificable su impacto;
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XVII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Gobierno del Estado deba celebrar
convenios de coordinación o colaboración en materia de investigación, ciencia y tecnología con
los sectores público, social y privado, así como con Instituciones Nacionales o extranjeras;
XVIII.- Determinar las bases conforme a las cuáles las Dependencias y Entidades del sector
público que realicen actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, sean
reconocidas como centros públicos de investigación;
XIX.- Regular la aplicación de recursos destinados para el financiamiento de investigación
científica y tecnológico, extensionismo y apropiación social de resultados; y
XX.- Las demás que les confieran esta Ley, otras Leyes e instrumentos normativos en la
materia.
SECCIÓN I
DE LOS ÓRGANOS DEL COQCYT
Artículo 7.- Para el cumplimiento de sus objetivos y desempeño de sus funciones, el COQCYT
estará integrado por:
I.- El Consejo Directivo;
II.- La Comisión Técnica Consultiva; y
III.- La Dirección General.
Artículo 8.- El Consejo Directivo es el órgano máximo de Gobierno del COQCYT y estará
integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado;
II.- Un Vicepresidente, que será el Secretario de Educación y Cultura del Estado;
III.- Vocales, que no serán menos de diez ni más de trece y que representarán, previa
invitación del Presidente del Consejo Directivo y aceptación correspondiente, a:
a).- Las Instituciones de Educación Superior del Estado que cuenten con Centros de
Investigación;
b).- Las Representaciones de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal
en la Entidad, cuyas atribuciones o facultades se relacionen con la investigación científica y
tecnológica;
c).- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que lleven a cabo
funciones relacionadas con los objetivos del COQCYT; y
d).- Las Áreas del Sector Privado y Social cuyas actividades se vinculen y relacionen con la
investigación científica y tecnológica.
Los cargos dentro del Consejo Directivo son de carácter honorario y por lo tanto no serán
remunerados,
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Cada uno de los miembros del Consejo Directivo designará, en caso de ausencia, a un
Suplente que pertenezca al área o sector que represente.
Todos los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 9.- El Consejo Directivo funcionará en Pleno y tendrá las Comisiones que determine
su Reglamento Interior.
Artículo 10.- El Consejo Directivo se reunirá en Sesiones Ordinarias cada tres meses.
Se podrá convocar a Sesiones Extraordinarias, a juicio del Presidente, Vicepresidente o
cuando lo soliciten por escrito una tercera parte del total de sus integrantes. Estas Sesiones
serán convocadas, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación del día de su
celebración.
Artículo 11.- El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno
de sus miembros y sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de los mismos. En
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 12.- El Consejo Directivo, además de las atribuciones indelegables señaladas en el
Artículo 63 de la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado,
tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Fijar las políticas de lineamientos generales en congruencia con los programas nacionales,
estatales y/o regionales;
II.- Definir las acciones y proyectos de trabajo a los que deberá sujetarse el COQCYT así como
aprobar la estructura básica y las modificaciones que a la misma procedan;
III.- Establecer y delegar facultades específicas a los órganos internos, permanentes o
transitorios, que estime conveniente para la realización de los fines del COQCYT, en los
términos establecidos en su Reglamento Interior;
IV.- Estudiar y aprobar, de considerarlo procedente, el presupuesto anual de ingresos y
egresos del COQCYT;
V.- Recibir y analizar los informes que presente la Comisión Técnica Consultiva, sobre los
avances en el desarrollo de sus actividades;
VI.- Recabar, analizar y aprobar en su caso, las propuestas que presente la Comisión Técnica
Consultiva por conducto de su coordinador, en todo lo relacionado a las labores realizadas por
la misma;
VII.- Acordar, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo relativo a donativos y pagos
extraordinarios y verificar su cumplimiento conforme a las directrices señaladas por la
Secretaría de Educación y Cultura;
VIII.- Vigilar el cumplimiento de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina
presupuestal, conforme a los cuáles el COQCYT ejercerá sus recursos;
IX.- Formar las Comisiones para ejecutar los programas de operación del COQCYT que se
estime necesarios, así como designar a los responsables de los mismos; y
X.- Las demás que les confieran esta Ley, otras Leyes e instrumentos normativos en la materia.
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Artículo 13.- Son obligaciones de los miembros del Consejo Directivo:
I.- Asistir puntualmente a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias a las que se les convoque;
II.- Participar en las Comisiones en las que se les designe;
III.- Discutir, y en su caso, aprobar los planes, programas y demás asuntos que sean
representados en las sesiones;
IV.- Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de que el
COQCYT cumpla con los objetivos que le competen; y
V.- Las demás que determine el Consejo Directivo y su Reglamento Interior.
Artículo 14.- La Comisión Técnica Consultiva es el órgano asesor del COQCYT y estará
integrado por los miembros siguientes:
I.- Un Coordinador, que será representante del Subcomité de Educación del Consejo de
Planeación para el desarrollo del Estado (COPLADE);
II.- Un Vocal Ejecutivo, que será el Director General del COQCYT quien suplirá en sus
ausencias al Coordinador;
III.- El Presidente de la Comisión Legislativa de Salud, Educación, Cultura y Deportes del
Congreso del Estado;
IV.- De diez a quince vocales, que serán investigadores, representantes de instituciones que
realicen investigación para el desarrollo científico, tecnológico, social y económico, debiendo
procurarse que al menos cinco representantes sean del sector productivo, relacionados con la
investigación y desarrollo tecnológico en la entidad.
Los Vocales serán designados por el Consejo Directivo del COQCYT, y deberán reunir los
siguientes requisitos:
a).- Ser miembro distinguido de la Comunidad Científica Estatal o Nacional; y
b).- Haberse distinguido por su labor de impulso a la ciencia y al desarrollo tecnológico.
Todos los miembros de la Comisión Técnica Consultiva tendrán derecho a voz y voto.
Artículo 15.- La Comisión Técnica Consultiva tendrá las siguientes atribuciones siguientes:
I.- Emitir opiniones sobre el cumplimiento de los objetivos, así como del funcionamiento del
COQCYT, según los programas de trabajo del mismo, formulando recomendaciones para su
óptima realización;
II.- Dar seguimiento y conocer los avances que en materia de ciencia y tecnología se registren
en el país y en el mundo, orientando de esta forma los trabajos del COQCYT;
III.- Invitar por conducto de su Coordinador, a representantes de los sectores público, social y
privado, así como a empresarios, especialistas e investigadores destacados de las
Universidades e Instituciones de Educación Superior, con el propósito de organizar foros de
consulta e información, procurando impulsar proyectos de investigación científica y tecnológica;
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exponer sus experiencias, conocimientos y realizar propuestas que coadyuven al cumplimiento
de los fines del COQCYT;
IV.- Informar, periódica y oportunamente, al Consejo Directivo sobre los avances en el
desarrollo de sus actividades; y
V.- Las demás que determinen el Consejo Directivo y el Presidente del mismo.
Artículo 16.- El Coordinador tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Convocar y dirigir las sesiones de la Comisión Técnica Consultiva;
II.- Someter a consideración del Consejo Directivo las propuestas que surjan con motivo de las
labores de la Comisión Técnica Consultiva y comunicar los resultados obtenidos a los
miembros de esta última;
III.- Emitir voto de calidad en caso de empate; y
IV.- Las demás que determine el Consejo Directivo o su Presidente.
Artículo 17.- El Vocal Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Coordinar y presidir las sesiones en caso de ausencia del Coordinador;
II.- Levantar las actas de las sesiones y comunicar a los integrantes de la Comisión Técnica de
los acuerdos adoptados;
III.- Recibir las propuestas y recomendaciones que se formulen en el seno de la Comisión
Técnica Consultiva, ejecutando los acuerdos que en la misma se adopten; y
IV.- Las demás que les encomiende el Pleno del Consejo Directivo, su Presidente o
Coordinador.
Artículo 18.- La Comisión Técnica Consultiva celebrará sesiones ordinarias cada dos meses y
extraordinarias cuando sea necesaria, convocando a sus miembros, con una anticipación
mínima de 24 horas. La Comisión Técnica Consultiva sesionará válidamente con la asistencia
del cincuenta por ciento mas uno del total de sus miembros y sus resoluciones serán tomadas
por la mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 19.- La Dirección COQCYT, quedará a cargo de una Dirección General, que será
presidida por el Director General quien será designado por el Gobernador del Estado o, a
indicación de éste, a través del Coordinador del Sector.
Artículo 20.- El Director General del COQCYT, será el ejecutor de las decisiones y de los
acuerdos del Consejo Directivo y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- La representación legal y firma social del COQCYT y ejercer actos de dominio, de
administración y para pleitos y cobranzas, incluyendo aquellos de materia laboral, así como en
juicios civiles, penales y de amparo en el que COQCYT sea parte, con todas las facultades
generales y especiales, exceptuando los actos de dominio que tengan por objeto la compra o
enajenación de bienes inmuebles en los términos que apruebe e instruya previamente y por
escrito el Consejo Directivo;
II.- Otorgar y revocar poderes generales para pleitos y cobranzas y poderes especiales a favor
de terceras personas;
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III.- Suscribir toda clase de actos y documentos legales, así como celebrar convenios
inherentes a los objetivos del COQCYT, cumpliendo con las instrucciones que el Consejo
Directivo señale;
IV.- Presentar oportunamente al Consejo Directivo para su análisis y aprobación, en su caso, la
propuesta del presupuesto anual de ingresos y egresos del COQCYT y del Programa Operativo
Anual, así como ejercerlos de conformidad a lo estipulado en este ordenamiento, en otros
ordenamientos legales aplicables y en las disposiciones que al efecto dicte el Consejo
Directivo;
V.- Coordinar la elaboración, revisión y/o modificación de los Reglamentos, Estatutos y
Estructura Orgánica del COQCYT, para someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;
VI.- Contratar bajo su responsabilidad, al personal técnico y administrativo especializado que
requiere el COQCYT para su eficaz funcionamiento;
VII.- Delegar en los servidores públicos del COQCYT, las atribuciones que expresamente
determine;
VIII.- Presentar al Consejo Directivo un informe trimestral del estado que guardan los asuntos a
él encomendados y los que sean solicitados por el mismo;
IX.- Presentar al Consejo Directivo la propuesta de canalización de fondos, así como las
condiciones que la misma se sujetará para la realización de proyectos, estudios,
investigaciones específicas, otorgamiento de becas y cualquier otro proyecto que se considere
necesario;
X.- Establecer programas que propicien la permanencia de los investigadores y técnicos en el
Estado, así como su incorporación a las empresas de la entidad;
XI.- Impulsar la creación de Centros e Institutos de Investigación aplicada, auspiciados por las
empresas, con el objetivo de lograr una corresponsabilidad de las mismas con el sector
público, para la consecución de los objetivos de los planes nacional y estatal de desarrollo y del
programa operativo del COQCYT;
XII.- Promover la coparticipación económica de organismos y agencias internacionales,
tendientes a la innovación y adaptación de nuevas tecnologías, en busca de una mejor y
eficiente cooperación científica y tecnológica internacional;
XIII.- Definir orgánicamente las áreas técnicas y administrativas del COQCYT, así como expedir
los instrumentos de apoyo administrativos necesarios para el adecuado y eficiente
funcionamiento del mismo, además de las modificaciones que se requieran para mantenerlos
permanentemente actualizados, previa actualización del Consejo Directivo;
XIV.- Promover la participación del COQCYT y representarlo por sí o por interpósita persona en
los diversos actos relacionados con sus objetivos;
XV.- Promover la difusión pertinente de los resultados alcanzados por el COQCYT;
XVI.- Convocar y presidir las reuniones del personal técnico y/o administrativo del COQCYT;
XVII.- Supervisar y vigilar la debida observancia de la presente Ley, su Reglamento Interior y
demás ordenamientos que rijan al COQCYT;
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XVIII.- Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de este
ordenamiento y, de estimarlo necesario, someterlas a la consideración del Consejo Directivo; y
XIX.- Las demás que le confieren esta Ley, otras leyes o por otras disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
Artículo 21.- Para ser Director General del COQCYT se requiere:
I.- Ser mexicano;
II.- Mayor de veinticinco años;
III.- Contar con residencia mínima de cinco años en el Estado, al momento de su designación; y
IV.- Poseer título o grado profesional equivalente o superior al de Licenciatura y reconocidos
méritos profesionales.
Sección II
Del Patrimonio
Artículo 22.- El patrimonio del COQCYT, estará constituido por:
I.- Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos que por cualquier título legal
obtenga el COQCYT;
II.- Los ingresos que perciba como resultados de las actividades que realice en cumplimiento
de sus objetivos o que pueda obtener por cualquier otro medio legal;
III.- Las cantidades que por diferentes conceptos se le signen en el presupuesto anual de
egresos del Gobierno del Estado;
IV.- Las donaciones, herencias, legados, subsidios y demás aportaciones permanentes,
periódicas o eventuales que reciba el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación
Pública, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de alguna otra dependencia o entidad,
así como de las que reciba de Fundaciones, Instituciones, Empresas y Particulares; y
V.- Los fondos derivados de Fideicomisos e impuestos especiales, municipales o estatales para
el impulso y sostenimiento de la investigación científica y tecnológica.
El COQCYT, destinará la totalidad de sus activos exclusivamente a los fines de sus objetivos.
Artículo 23.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del COQCYT y los que se
destinen a su servicio directo, tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e
inembargables, por lo que no podrá constituirse sobre ellos ningún gravámen.
Artículo 24.- El COQCYT administrará y dispondrá de su patrimonio, en razón del
cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
quedando prohibido el empleo del mismo para fines no especificados en la presente Ley.
Artículo 25.- El COQCYT solo podrá enajenar bienes de su propiedad, previa autorización del
Consejo Directivo.
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Artículo 26.- La canalización de fondos por parte del COQCYT para proyectos, investigaciones
específicas, otorgamiento de becas y cualquier otra ayuda de carácter económico que
proporcione, en cumplimiento de sus objetivos, estará sujeta a la celebración del instrumento
jurídico correspondiente, a las disposiciones legales aplicables y a las siguientes restricciones:
I.- Vigilar la debida aplicación y el adecuado aprovechamiento de los fondos que sean
otorgados;
II.- Recabar los informes periódicos de los beneficiarios, sobre el desarrollo y resultado de sus
trabajos; así mismo, en la adquisición y contratación de bienes y/o servicios estos se sujetarán
a las leyes correspondientes de las materias;
III.- Los derechos de propiedad industrial respecto de los resultados obtenidos por las personas
físicas o morales que reciban ayuda del COQCYT, serán materia de regulación específica en
los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren, en los que se protejan los intereses del
Estado.
Sección III
De las Relaciones Laborales
Artículo 27.- Las relaciones laborales con los trabajadores del COQCYT se regirán por la Ley
de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial, de los
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo y por el
Reglamento de las Condiciones Generales del Trabajo que al efecto expida el Consejo
Directivo.
Serán trabajadores de confianza el Director General, los Directores de Áreas, Subdirectores,
Administradores y aquellos otros cargos que con tal carácter determine la Ley de la materia.
Sección IV
Del Órgano de Vigilancia
Artículo 28.- El Órgano de Vigilancia del COQCYT se integrará por un Comisario Propietario y
un Suplente, ambos designados por la Secretaría de la Contraloría del Estado.
Para el cumplimiento de las funciones del Comisario, el Consejo Directivo y el Director General,
deberán proporcionar toda la información que les sea solicitada por el Secretario de la
Contraloría del Gobierno del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley de Entidades de la
Administración Pública Paraestatal del Estado.
Capítulo III
De los Principios Orientadores de Apoyo a
la Actividad Científica y Tecnológica
Artículo 29.- Los principios que regirán la distribución presupuestal que el Gobierno del Estado
proporcione para fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica, por conducto
del COQCYT, serán los siguientes:
Las actividades de investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los procesos
generales de planeación que se establecen en la presente Ley, la Ley Orgánica de Planeación,
el Plan Estatal de Desarrollo, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, todas del
Estado, y las demás leyes aplicables;
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I.- La ejecución de los proyectos y los resultados de las actividades de investigación y
desarrollo tecnológico que sean objeto de apoyos en términos de esta Ley, serán
invariablemente evaluados por el COQCYT o por quien éste designe;
II.- La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en
materia de ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos
específicos, se llevarán a cabo con la participación de los representantes de la comunidad
científica, las IES y los CI;
III.- Los recursos destinados a la ciencia y la tecnología contribuirán al desarrollo armónico de
la capacidad científica y tecnológica del Estado, buscando el crecimiento y la consolidación de
la comunidad científica y tecnológica, y su vinculación con los sectores productivo y de bienes y
servicios y social;
IV.- Las políticas, criterios y recursos con los que el Gobierno del Estado fomente y apoye la
investigación científica y tecnológica, garantizarán, entre otros, la calidad educativa en el
proceso de enseñanza-aprendizaje de la ciencia y la tecnología, particularmente en las IES, la
creación de condiciones de justicia y equidad en los niveles del desarrollo económico, en la
generalización social de una cultura de inventiva y con capacidad para innovar, así como
incentivar la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores y CI;
V.- La concurrencia de aportaciones de recursos en monetario y en especie de los sectores
público, social y privado, nacional o extranjero, para la generación, ejecución y difusión de
proyectos de divulgación e investigación científica y tecnológica, así como el fomento y
formación de recursos humanos de alto nivel para la innovación y el desarrollo tecnológico, se
procurará conforme a las necesidades de desarrollo o consolidación que demande el Estado.
VI.- Promover y fomentar que los sectores privado y social, realicen inversiones crecientes y
aportaciones en especie para la innovación y el desarrollo científico-aplicado y el desarrollo
tecnológico, mediante convenios de concertación, incentivos fiscales y de otros mecanismos de
fomento;
VII.- Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser
periódicamente revisadas y actualizadas cada dos años, conforme a un esfuerzo permanente
de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como a su
impacto en la solución de las necesidades del Estado;
VIII.- Para la selección de programas, proyectos y personas, físicas o morales, destinatarias de
los apoyos, se llevarán a cabo periódicamente convocatorias públicas;
IX.- Los recursos se otorgarán sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de
seguridad, salud, ética o cualquier otra causa de interés público, determinen las disposiciones
legales;
X.- Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica se formularán, integrarán y ejecutarán procurando distinguir las actividades
científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;
XI.- La difusión de la ciencia y la tecnología se orientará, entre otros, a fomentar una cultura
que valore en alto grado las actividades científicas y tecnológicas en la sociedad,
preferentemente en las y los y niñas y niños, así como facilitar el quehacer científico y
tecnológico, por medio de la promoción en medios adecuados, revistas de divulgación,
programas de radio y televisión, periódicos y demás medios de comunicación electrónicos,
incluyendo sistemas globalizados de información;
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XII.- Las actividades de investigación y de desarrollo tecnológico que realicen directamente las
dependencias y entidades del sector público se orientará, preferentemente, a procurar la
identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente
en el progreso del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población con respeto
al ambiente y apoyar la formación de científicos, tecnólogos y personal especializado en
ciencia y tecnología;
XIII.- Las personas físicas e instituciones que lleven a cabo investigación y desarrollo
tecnológico, que reciban apoyo del Gobierno del Estado, deberán difundir a la sociedad sus
actividades, resultados de proyectos, comparación entre impacto deseable e impacto real que
estos tienen, métodos de verificación del impacto empleando estrategias correctivas en su
caso, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la
información que por razón de su naturaleza deba reservarse;
XIV.- El Gobierno del Estado a través del COQCYT promoverá la creación del Sistema que
incentive, fomente y reconozca los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones
que realicen investigación científica y desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la
investigación de las actividades educativas y productivas;
XV.- Se formularán e implementarán diversos programas que impulsen la conservación,
consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura de investigación existente, y la
que se cree, destinados a promover, fomentar, divulgar y evaluar la actividad científica y
tecnológica; y
XVI.- Toda opinión, propuesta o sugerencia que emita la sociedad durante los procesos de
consulta en materia de políticas y programas de investigación científica y desarrollo
tecnológico, serán sistematizadas, evaluadas y consideradas en lo conducente por el Gobierno
del Estado por conducto del COQCYT.
Capítulo IV
De los Apoyos a la Investigación Científica y Tecnológica
Artículo 30.- El Gobierno del Estado apoyará la investigación científica y tecnológica mediante
las siguientes acciones:
I.- El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de actividades de
investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el Estado o en el País;
II.- La promoción y divulgación de las actividades científicas y tecnológicas;
III.- La integración, actualización y ejecución del programa sectorial y de los programas y
presupuestos anuales de ciencia y tecnología, que destinen para tal fin las dependencias y
entidades de la administración pública estatal;
IV.- La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo de
dependencias y entidades de la administración pública estatal;
V.- La asignación de recursos dentro del presupuesto de egresos del Estado a las IES y que
conforme a sus programa y normas internas, destinen estas para la realización de actividades
de investigación científica o tecnológica en proyectos estratégicos para el Estado;
VI.- La vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación en todos sus
tipos y niveles, la cultura, y el desarrollo integral del Estado y los Municipios;
VII.- La formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel;
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VIII.- La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere la presente
Ley;
IX.- La detección, fortalecimiento y fomento del talento para la ciencia y tecnología que existe
en el medio rural y urbano del Estado, y el otorgamiento de estímulos a la función de
investigación y desarrollo tecnológico;
X.- La formulación de programas educativos, otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y
facilidades en materia administrativa e industrial, regímenes de propiedad intelectual, en los
términos de las leyes aplicables;
XI.- Asegurar que los fondos federales entregados al Estado para promover, fomentar,
fortalecer, difundir y evaluar la investigación científica, tecnológica y social, se apliquen
exclusivamente a estos conceptos;
XII.- La asignación de una partida presupuestal destinada al impulso de la investigación
científica, tecnológica y social;
XIII.- Los fondos convenidos con instituciones financiadoras privadas o públicas, nacionales o
extranjeras, serán para proyectos específicos, favoreciendo aquellos estratégicos para el
desarrollo socioeconómico del Estado;
XIV.- La promoción de fondos y gestión de créditos para actividades científicas, tecnológicas y
sociales serán financiadas de conformidad con la legislación aplicable;
XV.- Hacer de dominio público los bienes muebles e inmuebles proporcionados para el
desarrollo de las actividades científicas y tecnológicas;
XVI.- La asignación de becas para la actualización y especialización de los recursos humanos
de alto nivel, tanto a nivel nacional, como en el extranjero;
XVII.- El desarrollo de programas de estímulos, orientados a fomentar la investigación,
fortalecer la formación y arraigo de investigadores, incluida la asignación de recursos
financieros y excepciones fiscales; y
XVIII.- El otorgamiento de estímulos y reconocimientos a investigadores oriundos o residentes
del Estado, y aquellos que su trabajo de investigación haya tenido un impacto al desarrollo
científico, tecnológico y social del Estado.
Capítulo V
Del Sistema Estatal de Información y Documentación Científica y Tecnológica
Artículo 31.- Se crea el Sistema Estatal de Información y Documentación Científica y
Tecnológica; su organización, y actualización permanente, estará a cargo del COQCYT. Dicho
Sistema será accesible al público en general, con reserva de los derechos de propiedad
industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.
Artículo 32.- El Sistema deberá contar con información de carácter e interés estatal, el cual
abarcará, cuando menos, los siguientes aspectos:
I.- El Registro Estatal de Investigadores;
II.- La infraestructura destinada a la Ciencia y la Tecnología en la Entidad;
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III.- El equipamiento especializado y convencional empleado para realizar actividades de
ciencia y tecnología;
IV.- La producción editorial que en la materia circule;
V.- Las líneas de investigación prioritarias a desarrollar;
VI.- Los proyectos de investigaciones en proceso;
VII.- Las posibles fuentes de financiamiento a los proyectos que estén dentro de las líneas de
investigación prioritarias;
VIII.- Los servicios proporcionados o susceptibles de prestarse por las IES y los CI, y personas
físicas o morales vinculadas a la materia.
Artículo 33.- El Gobierno del Estado por conducto del COQCYT, podrá convenir la realización
de acciones conjuntas con la federación, las IES y CI, Nacionales o Extranjeros, para la
integración y actualización del Sistema.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal colaborarán con el COQCYT
en la conformación y operación del Sistema.
Las personas físicas y morales que reciban apoyo de los fondos, deberán proporcionar la
información básica que se les requiera, señalando aquélla que por derecho de propiedad
industrial e intelectual o por algún otro motivo fundado deba reservarse.
Artículo 34.- El Gobierno del Estado, con el propósito de mantener actualizado el sistema,
podrá por conducto del COQCYT, convenir o acordar con los diferentes niveles de gobierno, el
compartir la información científica y tecnológica de que dispongan entre sí, respetando siempre
lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 35.- El COQCYT expedirá las bases de organización y funcionamiento del Sistema.
Las bases preverán lo necesario para que el Sistema sea un instrumento que coadyuve a la
vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación, asimismo, que promueva la
modernización y la competitividad del sector productivo.
Artículo 36.- Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de
desarrollo tecnológico, el COQCYT solicitará la opinión de las instancias, dependencias o
entidades que considere conveniente.
Capítulo VI
De la Difusión, Divulgación y Fomento de la Cultura Científica
Artículo 37.- El Gobierno del Estado a fin de desarrollar, fortalecer y consolidar la cultura
científica en la sociedad, impulsará por conducto de diversos mecanismos de coordinación y
colaboración, la participación de los sectores social, público y privado, para promover
programas de difusión de las actividades científicas y tecnológicas en las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, utilizando los medios de comunicación más
adecuados.
Artículo 38.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno del Estado, los
gobiernos municipales y el CONACYT, promoverán acciones y programas específicos de
divulgación para consolidar una cultura científica en la entidad considerando la participación de
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los sectores académico, empresarial y social en la divulgación y difusión de las actividades
científicas, tecnológicas y de innovación, incorporando a esta tarea a las instituciones,
empresas, entidades y dependencias, en el ámbito de sus respectivas competencias y de
acuerdo con las necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, llevarán
a cabo las siguientes actividades:
I.- Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura
destinada a difundir programas especializados en materia de ciencia y tecnología, así como la
transferencia de información a través de las telecomunicaciones e informática, con la finalidad
de poner al alcance de la comunidad científica y público en general, información actualizada y
de calidad;
II.- Fomentar la organización y realización de eventos académicos y científicos, que propicien el
intercambio de información, el contacto con especialistas y el desarrollo del conocimiento;
III.- Promover la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos como
museos, salas inteligentes y ferias científicas y tecnológicas con el objeto de fomentar en la
población en general, el interés por la formación científica y tecnológica, y la innovación,
haciendo énfasis en los jóvenes y niños;
IV.- Promover la producción de materiales y difusión del conocimiento generado por
instituciones y organismos dedicados al desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; y
V.- Las demás que de acuerdo con el programa se requiera llevar a cabo.
Capítulo VII
Del Programa Estatal de Ciencia y Tecnología.
Artículo 39.- El Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado expedirá el Programa; su
integración, ejecución y evaluación estará a cargo del COQCYT, para ello deberá sujetarse a
las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado, La Ley
Orgánica de Planeación la presente Ley y las demás disposiciones aplicables al caso,
debiendo ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 40.- El Programa es el instrumento rector de la política de Ciencia y Tecnología del
Gobierno del Estado, será evaluado cada dos años, considerando la preservación de los
objetivos de mediano y largo plazo del plan de desarrollo estratégico 20-25 del Gobierno del
Estado; el Programa será formulado por el COQCYT con base en las propuestas que
presenten las dependencias y entidades de la administración pública estatal que apoyen o
realicen investigación científica o desarrollo tecnológico. En dicho proceso se considerarán
igualmente, las propuestas y opiniones que presenten los IES y CI, sin menoscabo de la
autonomía que la Ley les otorgue, así como la participación de las personas físicas o morales.
Dicho Programa será validado por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional y por la
Secretaría de Educación y Cultura.
Artículo 41.- Las Dependencias, Entidades y Organismos de la Administración Pública Estatal
buscarán incorporar en sus proyectos de programas y presupuesto la realización de
actividades y la prestación de apoyos de investigación científica y tecnológica, tomando en
cuenta las prioridades y criterios para asignación de gastos de ciencia y tecnología que
proponga el Gobierno del Estado.
Artículo 42.- El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
I.- La política estatal de apoyo a la ciencia y la tecnología e innovación del Estado y su
correlación con los programas y los sectores prioritarios para su desarrollo socioeconómico;
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II.- Su interrelación con los programas sectoriales, regionales, especiales y municipales de la
entidad;
III.- El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:
a).- Investigación científica y tecnológica;
b).- Innovación y desarrollo tecnológico;
c).- Formación de investigadores y tecnólogos profesionales de alto nivel;
d).- Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico;
e).- Colaboración estatal en las actividades anteriores;
f).- Promoción y fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional, estatal, y a nivel
municipal;
g).- Seguimiento y evaluación; y
h).- Administración, gestión y cambio organizacional.
IV.- Las políticas y líneas de acción en materia de investigación científica y tecnológica que
realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
V.- Las orientaciones generales de los apoyos a que se refiere la fracción VIII del Artículo 29 de
esta Ley;
VI.- Concertación de acciones, programas y recursos específicos, para el desarrollo del
Sistema con los sectores de producción de bienes o prestaciones de servicios en la Entidad, en
correlación con las áreas institucionales siguientes o equivalentes, entre otros:
a).- Administración, política, seguridad, finanzas y control gubernamental;
b).- Desarrollo social, salud, trabajo, educación, ecología, regulación sanitaria y sanidad
fitopecuaria;
c).- Desarrollo económico, industrial, de energía, comercial y turístico;
d).- Desarrollo agropecuario, forestal, pesquero, acuícola, alimentario y rural;
e).- Desarrollo urbano, comunicaciones y transportes.
VII.- Las áreas y líneas de investigación científica, tecnológica y social que se consideren
prioritarias;
VIII.- Estrategias y mecanismo de financiamiento complementario; y
IX.- Mecanismos de evaluación y seguimiento.
Artículo 43.- Para la ejecución del programa, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, formularán anualmente sus anteproyectos de programa y
presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica,
tomando en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca
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el Gobierno del Estado en estas materias, a fin de asegurar su congruencia con el Programa.
La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, en coordinación con el COQCYT,
consolidará la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su
revisión y análisis integral, y de congruencia global.
Capítulo VIII
Del Financiamiento
Artículo 44.- El Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades de la
administración pública estatal, aportará recursos para la creación y operación de fondos
destinados a financiar la realización de actividades directamente vinculadas al fomento de la
cultura científica, así como a la formación de recursos humanos de alto nivel, realización de
proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico.
Artículo 45.- La asignación de recursos y Fondos Estatales procurará beneficiar al mayor
número de proyectos, particularmente a los proyectos estratégicos para el Estado, asegurando
la continuidad y la calidad de los resultados. El COQCYT promoverá sean beneficiados los
proyectos que cuenten con subsidios o financiamientos provenientes de otras fuentes,
particularmente del sector privado, así como a los proyectos presentados por instituciones de
educación superior y de investigación del Estado. En ningún los recursos que constituyen los
fondos podrán destinarse a sufragar gastos distintos a los estipulados en sus objetivos y
circunscritos al desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en la entidad.
Artículo 46.- El establecimiento, aplicación y operación de los diversos fondos que se
constituyan para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, se sujetarán a los
siguientes criterios:
I.- Prioridades y necesidades del Estado de Quintana Roo;
II.- Viabilidad y pertinencia;
III.- Permanencia de recursos; y
IV.- Legalidad y transparencia.
Artículo 47.- Los fondos a que se refiere este Capítulo, así como los que provengan de la
gestión del COQCYT ante los sectores públicos y privados, deberán constituirse mediante los
siguientes instrumentos:
I.- Fideicomisos;
II.- Convenios de Coordinación y/o Colaboración; Concertación; y
III.- Los demás que las leyes prevean.
Artículo 48.- Estos fondos podrán tener las siguientes modalidades:
I.- Fondos institucionales y los regionales que operará directamente el COQCYT con el apoyo
de la aportación anual que se determine en el presupuesto de egresos del Estado;
II.- Los Fondos Sectoriales o Municipales que se establezcan entre el COQCYT y las
autoridades estatales o municipales respectivas. Ambos se regirán por lo establecido en la
presente Ley; y
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III.- Los fondos específicos, destinados a la investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación, que se formarán con las aportaciones que realicen los Centros de Investigación o
las organizaciones no gubernamentales del Estado o de otras entidades. Así como por las
demás aportaciones consideradas en el Artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 49.- El fideicomiso creado con fondos para el desarrollo y fomento de la investigación
científica tecnológica se constituirá, con las aportaciones de:
I.- El Gobierno Federal;
II.- La partida anual de las dependencias y entidades que se determine en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado;
III.- Las herencias, legados o donaciones que reciba;
IV.- Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;
V.- Las que realicen los Municipios;
VI.- Los beneficios generados por las patentes que se registren a nombre del Gobierno del
Estado y los derechos intelectuales que le correspondan, así como el ingreso que perciba por
venta de bienes y prestaciones de servicios científicos y tecnológicos;
VII.- Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras.
VIII.- De recursos captados en las áreas naturales protegidas estatales y de provenientes de
impuestos a las actividades productivas que hacen uso intensivo de ecosistemas frágiles y
donde la continuidad de su actividad económica requiere de inversión dirigida a la investigación
científica para la sustentabilidad de estos ecosistemas;
IX.- Aquellos provenientes por la aplicación de multas y sanciones al sector privado nacional e
internacional por degradación de los recursos naturales del Estado de Quintana Roo; y
X.- Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado.
Artículo 50.- Los fondos a que se refiere este Capítulo se sujetarán a las siguientes
disposiciones:
I.- Serán canalizados invariablemente a la finalidad a la que hayan sido destinados y su
inversión será la que garantice mayores rendimientos;
II.- Su canalización se considerará como erogaciones devengadas del presupuesto de egresos
del Gobierno del Estado, por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a
los términos de los contratos correspondientes y a sus reglas de operación; y
III.- Los beneficiarios podrán ser las personas físicas o morales que previamente haya
seleccionado la institución, dependencia o entidad otorgante con la opinión del COQCYT y
tendrán que haber cumplido antes con la reglamentación de los fondos.
Artículo 51.- La concurrencia de los recursos provenientes del sector público, social o privado,
destinados al financiamiento de las actividades de ciencia y tecnología que se realicen en el
Estado, será intransferible a otra actividad, por lo que deberá aplicarse exclusiva y
obligatoriamente al fomento de las actividades de difusión e investigación científica y desarrollo
tecnológico.
Artículo 52.- Las actividades a que se refiere el artículo anterior deberán estar orientadas a:
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I.- Promover e impulsar la investigación científica y tecnológica básica o el aprovechamiento de
los resultados de ésta, en aplicaciones tecnológicas que amplíen los horizontes de
competitividad y globalización de la planta productiva;
II.- Promover la capacitación y actualización continua de los recursos humanos del Estado, a fin
de formar, a mediano plazo, cuadros de primer nivel en el área técnica y profesional, capaces
de integrarse o encabezar grupos, CI y empresas orientando su incorporación hacia las áreas o
disciplinas que más convengan al desarrollo económico y social en el Estado;
III.- Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y difusión de las actividades
científicas y tecnológicas, que constituyan al mismo tiempo un elemento de apoyo para el
impulso y fortalecimiento de la investigación científica, desarrollo tecnológico y la formación de
una cultura científica, mediante la generación de espacios para la transferencia de información
y difusión de productos editoriales científicos, así como espacios formativos, recreativos e
interactivos a favor de las necesidades y prioridades del Estado;
IV.- Promover la creación, equipamiento, mantenimiento y fortalecimiento de la infraestructura
ya existente destinada a la realización de actividades científicas y tecnológicas.
Artículo 53.- La desviación o transferencia injustificada de estos recursos será causa de
responsabilidad, de conformidad con las Leyes aplicables en el Estado.
Capítulo IX
Estímulos Fiscales
Artículo 54.- El COQCYT podrá colaborar con el Ejecutivo del Estado en la determinación,
instrumentación, divulgación de aquellos estímulos fiscales y exenciones que, conforme a la
legislación y normatividad aplicable, se otorgarán a las empresas relacionadas con el desarrollo
de la ciencia, la tecnología y la innovación de los aspectos técnicos y científicos que se
vinculen con la aplicación de esos estímulos fiscales o exenciones y de otros instrumentos de
apoyo en esos rubros. En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente:
I.- Se constituirá un Comité Interinstitucional que apoyará en la determinación, regulación y
control de los estímulos fiscales o exenciones correspondientes. El Comité estará integrado por
cuatro miembros en

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