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LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO

08.08.2010 18:04

 

                    

                                    

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

                                    

                                    

TITULO PRIMERO

 

CAPITULO UNICO

 

DISPOSICIONES GENERALES

                                    

 

 

ARTICULO  1.-  La  presente ley tiene por objeto regular  la  organización,

funcionamiento y atribuciones del Poder Legislativo del Estado de  Quintana

Roo.

 

El  Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo se deposita en una  Cámara

de Diputados que se denomina Congreso del Estado de Quintana Roo, integrada

en  la forma y términos que previene la Constitución Política del Estado  y

esta ley.

 

ARTICULO  2.-  EI  ejercicio de las funciones de los Diputados  durante  su

gestión constitucional constituye una Legislatura, que se identificará  con

el número ordinal que corresponda.

 

 

 ARTICULO 3.- El Congreso del Estado tendrá su residencia en la ciudad de

Chetumal, capital del Estado y celebrará sus sesiones en el Recinto Oficial

de la sede del Palacio Legislativo, pero la Legislatura podrá designar

Recinto Oficial distinto para celebrar sesiones que por su carácter y en

forma excepcional, requieran realizarse transitoriamente en otro lugar.

 

 

ARTICULO  4.-  El  Recinto  del  Palacio  Legislativo  es  inviolable.   El

Presidente  de la Legislatura o de la Diputación Permanente,  en  su  caso,

podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero

constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto, bajo  cuyo

mando  quedará ésta. Cuando sin mediar previa solicitud se hiciere presente

la  fuerza pública, el Presidente podrá suspender la sesión hasta que dicha

fuerza pública hubiere abandonado el Recinto.

 

EI Presidente de la Legislatura o de la Diputación. Permanente, en su caso,

podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el fuero

constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto. Cuando sin

mediar  autorización se hiciere presente la fuerza pública,  el  Presidente

podrá  suspender  la  sesión hasta que dicha fuerza hubiere  abandonado  el

Recinto.

 

ARTICULO  5.-  Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos  judiciales  o

administrativos  sobre  los  bienes del Poder  Legislativo,  ni  sobre  las

personas  o  bienes de los Diputados en el interior del Recinto  del  Poder

Legislativo.

 

 

ARTICULO  6.-  Las  atribuciones que la Constitución  Política  del  Estado

otorga  a la Legislatura del Estado y a la Diputación Permanente, así  como

las que otorguen otras leyes, se ejercerán conforme a lo dispuesto por esta

Ley y su Reglamento.

 

 

Esta Ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del

Gobernador del Estado ni podrán ser objeto de veto. El Presidente de la

Mesa Directiva de la Legislatura ordenará directamente su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

                                    

                                    

TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

 

DE LA INSTALACION DE LA LEGISLATURA

Y DE LA ELECCION DE LA MESA DIRECTIVA

 

 

ARTICULO   7.-  Para  la  instalación  de  la  Legislatura,  la  Diputación

Permanente saliente, convocará a los Diputados entrantes que cuenten con la

constancia  expedida por el órgano; electoral competente, a asistir  en  la

sede  del Poder Legislativo del Estado el día diecinueve de marzo  del  año

que  corresponda a partir de las once horas, a efecto de llevar a  cabo  la

Junta Preparatoria que será presidida por la propia Diputación Permanente y

que se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

 

a) El Secretario de la Diputación Permanente dará lectura a la lista de los

Diputados  que  hayan  resultado electos y  comprobando  que  se  tiene  la

asistencia  de  más de la mitad del total de sus miembros, dará  cuenta  al

Presidente de la Diputación Permanente.

 

b) EI Presidente pedirá a los Diputados electos que se encuentren presentes

que  en  escrutinio secreto y por mayoría de votos procedan a elegir  a  la

Comisión Instaladora de la Legislatura.

 

La  Comisión  Instaladora de la Legislatura se integrará con un Presidente,

un Vicepresidente y un Secretario.

 

c)  Integrada la Comisión Instaladora, la Diputación Permanente se retirará

del Recinto Oficial y la Comisión electa pasará e ocupar su lugar, a fin de

que se proceda a la instalación de la Legislatura.

 

 

d) Una vez que los integrantes de la Comisión Instaladora hayan ocupado sus

respectivos  lugares,  el Presidente de la misma  pedirá  a  los  Diputados

Electos  se  pongan de pie, y dirá: "Protesto cumplir y  hacer  cumplir  la

Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, la  del  Estado  de

Quintana  Roo  y  las  leyes  que de ellas  emanen,  y  desempeñar  leal  y

patrióticamente  el cargo de Diputado que el pueblo quintanarroense  me  ha

conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y  del

Estado  de  Quintana  Roo y, si así no lo hiciere,  que  el  pueblo  me  lo

demande".

 

e)  Acto  seguido,  el Presidente tomará asiento y bajo  la  misma  fórmula

tomará  la protesta a los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán

contestar: "Sí protesto, a lo cual el Presidente responderá: "Si así no  lo

hiciereis, el pueblo os lo demande".

 

 

f) Inmediatamente después de la protesta de los Diputados, el Presidente de

la  Comisión  declarará  constituida  la  Legislatura,  bajo  la  siguiente

fórmula:  "La  (aquí el número ordinal de la Legislatura  que  corresponda)

Legislatura  del  Estado  Libre y Soberano  de  Quintana  Roo,  se  declara

legalmente  constituida"; acto seguido nombrará una  Comisión  de  Cortesía

para  que  lo comunique a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial

del Estado.

 

ARTICULO  8.-  Instalada  la  Legislatura, los Diputados  procederán  a  la

elección en escrutinio secreto y por mayoría de votos de la Mesa Directiva,

eligiendo el Presidente y Vicepresidente del Primer Mes del Primer  Período

Ordinario  de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional,",  y  al

Secretario  y  Pro-Secretario para el Primer Ejercicio anual,  con  lo  que

concluirá la sesión de instalación.

 

ARTICULO  9.-  El  Presidente de la Mesa Directiva  electa,  citará  a  los

Diputados  electos que no hubieren asistido a la sesión de instalación,  en

el domicilio que tengan acreditado ante el órgano electoral que les hubiere

expedido  la constancia que los acredita como tales, para que se  presenten

en  la  fecha  y hora que se les señale, apercibidos de que de  no  asistir

nuevamente sin causa justificada se llamará en definitiva a sus respectivos

suplentes.

 

 

En  todo  caso,  cada  uno de los Diputados a que  se  refiere  el  párrafo

anterior, estará obligado a rendir protesta en la forma establecida  en  el

Artículo 7 de esta Ley.

 

 

 

 

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

 

DE LOS PERIODOS DE SESIONES Y DE RECESOS

 

 

ARTICULO  10.- La Legislatura se reunirá a partir del 26 de marzo  de  cada

año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, y a partir del

20  de  septiembre de cada año para celebrar un segundo período de sesiones

ordinarias.

 

 

En  estos  períodos  la  Legislatura se ocupará del  estudio,  discusión  y

votación de las iniciativas de ley o de decreto que se le presenten y de la

resolución  de  los  demás  asuntos  que  le  correspondan  conforme  a  la

Constitución Política del Estado y la presente Ley.

 

 

ARTICULO  11.-  Cada  período  de  sesiones  ordinarias  durará  el  tiempo

necesario  para  tratar  todos  los  asuntos  mencionados  en  el  artículo

anterior. EI primer período no podrá, prolongarse sino hasta el 26 de junio

del  mismo año. EI segundo período no podrá prolongarse más allá del 15  de

diciembre del mismo año.

 

ARTICULO  12.- La Legislatura, a convocatoria de la Diputación  Permanente,

por  si  o  a  solicitud  del  Gobernador del  Estado,  celebrará  sesiones

extraordinarias  en períodos cuya duración será el tiempo que  requiera  la

atención del asunto o asuntos que las motivare.

 

ARTICULO 13.- Durante los recesos fungirá la Diputación Permanente  que  al

efecto elija la Legislatura, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

ARTICULO  14.-  En  los períodos de sesiones extraordinarias,  el  Congreso

solamente tratará los asuntos para los que fue convocado, debiendo reunirse

la   Diputación  Permanente  para  Tratar  los  asuntos  relativos,  a   su

competencia.

 

 

ARTICULO  15.- La Legislatura sesionará con la concurrencia de  más  de  la

mitad de sus integrantes.

                                    

                

 

 

 

 

 

                   

 

CAPITULO I

DE LAS FACULTADES DE LA LEGISLATURA

                                    

 

ARTICULO 16.- Son facultades de la Legislatura del Estado:

 

 

I.-  Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado  por  la

Constitución General de la República a los funcionarios federales.

 

 

II.-  Expedir  leyes  reglamentarias y ejercer  las  facultades  explícitas

otorgadas  por  la  Constitución General de la República principalmente  en

materia educativa de conformidad a la Ley Federal de Educación.

 

III.- Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.

 

IV.-  Expedir  su Ley Orgánica y su Reglamento Interior, así  como  la  Ley

Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento.

 

V.-  Expedir  el  Bando Solemne para dar a conocer en toda  la  entidad  la

declaración  de  Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal  Electoral

del Poder Judicial del Estado.

 

VI.-  Legislar  sobre  la  protección,  conservación  y  restauración   del

patrimonio histórico; cultural y artístico del Estado.

 

VII.-  Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta  de

éste  ocurrida  dentro de los dos primeros años del período constitucional,

conforme al Artículo 83 de la Constitución Política del Estado.

 

VIII.-  Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las  vacantes  de

sus miembros.

 

 

IX.-  Erigirse  en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto  para

que  concluya el período constitucional, en caso de falta absoluta de  éste

ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho período, de conformidad

al Artículo 83 de la Constitución local.

 

 

X.-  Conceder  a  los  diputados y magistrados  del  Tribunal  Superior  de

Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos.

XI.- Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y

Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.

 

XII.- Cambiar la sede de los poderes del Estado.

 

 

XIII.-  Ejercer  las  facultades que le otorga la Constitución  Federal  en

relación a la Guardia Nacional.

 

 

XIV.- Determinar las características y el uso del escudo estatal.

 

(

XV.-  Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que  informen,

cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.

 

XVI.-  Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad

de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.

 

 

XVII.-  Declarar  si ha lugar o no a formación de causa  de  que  habla  el

Artículo 173 de la Constitución Política del Estado.

 

 

XIII.- Elegir la Diputación Permanente.

 

 

XIX.-  Designar  a los Magistrados del Tribunal Superior  de  Justicia  del

Estado  y aprobar o rechazar, en su caso, las renuncias o destituciones  de

éstos, en los términos de la Constitución Política del Estado.

 

 

XX.- Legislar en todo lo relativo a la administración pública, planeación y

desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de

acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras

cuya  finalidad  sea  la  producción suficiente  y  oportuna  de  bienes  y

servicios necesarios en el Estado.

 

 

XXI.- Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones interestatales

de desarrolló regional.

 

 

XXII.- Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con  el

Gobierno Federal.

 

 

XXIII.-   Otorgar  reconocimiento  a  los  ciudadanos  que  hayan  prestado

eminentes servicios a la entidad o a la humanidad.

 

 

XXIV.-  Autorizar  al  Ejecutivo  y  a  los  Ayuntamientos  para  contratar

empréstitos   a   nombre  del  Estado  y  de  los  Municipios,   Organismos

Descentralizados  y Empresas de Participación Estatal y Municipal,  siempre

que  se  destinen a Inversiones Públicas productivas, conforme a las  bases

que  establezca  la Ley de Deuda Pública del Estado y por los  conceptos  y

montos   que   la   Legislatura  señale  anualmente  en   los   respectivos

Presupuestos. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso, informarán de su

ejercicio al rendir la Cuenta Pública.

 

XXV.-  Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación  de

los bienes del Estado.

 

XXVI.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo.

 

XXVII.-  Nombrar  y  remover libremente a sus  empleados  y  a  los  de  la

Contaduría Mayor, de Hacienda.

 

XXVIII.- Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior

que  será:  presentada dentro de los primeros 10 días  de  la  apertura  de

sesiones.

 

XXIX.-  Aprobar las Leyes de Ingresos Municipal y Estatal y el  presupuesto

de   egresos   del  Estado,  determinando  en  cada  caso,   las   partidas

correspondientes para cubrirlas.

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